REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8924

Mediante escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2011, por los abogados DWALIGHT NEIL PUCUTIVO y JOSÉ GREGORIO BLANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.189 y 128.083, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY ERNESTO BUENO PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 12.059.508, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de agosto de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplido los trámites de sustanciación, en fecha 22 de febrero de 2012, se celebró la audiencia definitiva durante la cual los apoderados judiciales de ambas partes acordaron alcanzar una conciliación a los efectos de ponerle fin al presente juicio, acordando no archivar el expediente hasta tanto se haya dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de antigüedad del querellante.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, los abogados JOSÉ GREGORIO BLANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 128. 083, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante -HENRY ERNESTO BUENO PRATO- y el abogado HUGO FERRER PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, presentaron ante este Tribunal, copia del cheque Nº 36491326, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64,048,65), recibido conforme por el accionante, que permiten verificar el cumplimiento de la conciliación alcanzada en fecha 22 de febrero de 2012, solicitando se homologue la misma y se ordene el archivo del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción judicial formulada, para lo cual observa:

Siendo la presente causa un recurso contencioso administrativo funcionarial, es preciso señalar lo establecido en el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“(…) De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso (...)”.

Del aparte supra transcrito, se colige que al verificarse la intención de las partes en celebrar la conciliación, debe el Juez como consecuencia de ello, dar por concluido el proceso sub iudice.

En ese sentido y visto que en el presente caso se ha verificado la solución de la presente causa mediante uno de los medios alternos de resolución de conflictos cual es la transacción, debe invocarse el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“(…) para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”.

Al respecto, quien decide reitera que la transacción es un medio alternativo de solución de conflictos, que en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

No obstante, el ordenamiento jurídico vigente impone para su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad y poder de disposición, observa este Juzgado Superior, corre inserto en el expediente principal, a los folios 6 al 7 el poder otorgado por el ciudadano HENRY ERNESTO BUENO PRATO, al abogado JOSÉ GREGORIO BLANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.083, parte querellante, para que lo: “(…) represente (…), darse por citado, notificado, (…) convenir, transigir, desistir, (…).”. Igualmente consta a los folios 34 al 37 poder otorgado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, al abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, para que: “(…) defiendan y representen todos los derechos e intereses del Instituto (…) podrán (…) desistir, convenir, conciliar, transigir, (…).”.

Por tanto, visto que los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad y se encuentran facultados para celebrar transacciones, el primer requisito se encuentra satisfecho; de seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito, esto es, que la transacción verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 Código de Procedimiento Civil, y el acto realizado no afecta el orden público.

Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada en este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2013, por los abogados los abogados JOSÉ GREGORIO BLANCA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado ajo el Nº 128. 083, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante -HENRY ERNESTO BUENO PRATO- y el abogado HUGO FERRER PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados DWALIGHT NEIL PUCUTIVO y JOSÉ GREGORIO BLANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.189 y 128.083, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY ERNESTO BUENO PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 12.059.508.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO, ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÓNES




En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÓNES

Exp. Nº 8924
HLS/kae.-