REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8824

Mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2010, la ciudadana VENANCIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.799.965, asistida por el abogado DARWIN ESPAÑOL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.166, interpuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, demanda de nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010-0010, de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la misma en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 41 que en fecha 24 de febrero de 2011, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8824.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 27 de marzo de 2012, fecha en la cual se libraron las notificaciones de la admisión de la demanda hasta la fecha de emisión del presente fallo -9 de mayo de 2013-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para que se practicaran las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de las partes, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana VENANCIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.799.965, asistida por el abogado DARWIN ESPAÑOL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.166, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010-0010, de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO, ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO, ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES





Exp. Nº 8824
HSL/kae.-