REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 9185


Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2012, el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.634, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 986.666, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella por el cobro de intereses de mora de las prestaciones sociales e indexación en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 23 de julio de 2012, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas los trámites de sustanciación del recurso, el 31 de enero de 2013, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 7 de febrero de 2013, se dictó el dispositivo declarándose parcialmente con lugar el presente recurso.

Procede en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Aduce, que fue jubilado en fecha 16 de diciembre de 1989, de conformidad con la Resolución Nº 3.959, emanada del Despacho del Ministerio de Educación, de fecha 28 de noviembre de 1989.

Alega que ejerció el cargo de Profesor Asociado VI, a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, en el horario del turno diurno, y en el horario nocturno se desempeño en el Liceo “BARTOLOMÉ SALÓM”, de Puerto Cabello del estado Carabobo, durante veintinueve (29) años, dos (2) meses y quince (15) días, de forma ininterrumpida.

Indica que tenía derecho a recibir en forma inmediata el pago de sus prestaciones sociales, pero el organismo del Estado encargado de cancelarle las prestaciones sociales fue negligente, ineficiente, por lo cual no le cancelaron las mismas en su oportunidad, a pesar de haber realizado infinidad de trámites por ante los diferentes órganos públicos a fin que se hiciera el efectivo pago.

Alega que el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, le causó graves daños y perjuicios, tanto en lo económico como en lo moral.

Asimismo expresa, que en virtud que no recibió el pago de las prestaciones sociales al momento que le nació dicho derecho, sino después de 23 años, la Administración debió calcularle los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, y no lo hizo, pues solo le canceló una cantidad irrisoria de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.452,71).

Esgrime que para el cálculo efectivo de la cantidad reclamada en esta querella, se tomó el índice publicado por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, base 2007 para el mes de diciembre de 1.989 y el índice Nacional de Precios al Consumidor Publicado, por ese ente financiero para el mes de abril de 2012, mes anterior a la fecha de pago de sus prestaciones sociales, por lo que se procedió a calcular el factor de variación de ambos índices para obtener como resultado la corrección monetaria, aplicado éste factor al monto de las prestaciones no canceladas en su oportunidad dando el resultado que reclama.

Fundamenta la demanda en los artículos 89 y 92 constitucionales, los artículos 3, 10, 11, 65, 67, 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadores, artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 78 y 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estima la presente querella en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 989.372,00) suma esta que a su decir, resultó del cálculo realizado por un Contador Público Colegiado, desde la fecha de su efectiva jubilación, noviembre de 1.989, por el lapso de 23 años, hasta el mes de mayo de 2012, fecha en la que recibió el cheque de sus prestaciones sociales.

Finalmente solicita la diferencia de prestaciones sociales, indexación correspondiente al monto señalado por el índice nacional de precios al consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela, desde el 16 de diciembre de 1989 fecha en que fue jubilado hasta el 22 de Mayo de 2.012, fecha en que el querellante recibió el cheque por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.452,71).


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


Se aprecia del escrito presentado en la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, que el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, alega como punto previo la inadmisibilidad de la presente querella por señalar que la misma es “eminentemente” de contenido patrimonial, por lo cual esta sometida al cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual a su decir constituye requisito sine qua non para la admisión de la demanda.

Niega rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Rechaza niega y contradice que el órgano querellado adeude al querellante la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 989.372,00) por concepto de prestaciones sociales.

Rechaza niega e impugna el cálculo presentado por el querellante, a su decir, por ser éste un instrumento suscrito por un tercero ajeno a la causa.

Finalmente expresa que en el supuesto negado que el órgano querellado sea condenado a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 constitucional, solicita que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil para los intereses legales de conformidad con los artículos 1.277 y 1.746, o en su defecto la tasa a que hace referencia el artículo 87 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO



Previo a la resolución de lo pretendido por la parte actora debe este Juzgador en primer lugar pronunciarse con relación a lo denunciado por el abogado ANGEL ALEXIS MADRIZ CRUCES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a: “El recurso expuesto por la parte querellante contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) es de (sic) eminentemente contenido patrimonial, por lo que la admisión de la presente querella está sometida al cumplimiento del procedimiento estipulado en los artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual constituye requisitos (sic) sine qua non para la admisión de la acción”.

Al respecto debe este Juzgador señalar, que el procedimiento estatuido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública en todos sus niveles y los empleados o funcionarios a su servicio, por estar reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de ese requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem.

En consecuencia, constatado como ha sido que en el caso sub examine, el reclamo que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República. Así se decide.

Así, efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir la presente causa para lo cual observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud realizada por el ciudadano LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, -parte actora- referida a que se ordene al órgano querellado el pago por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales e indexación, pago que a su juicio asciende a un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 989.372,00).

Ante tal solicitud debe señalarse, prima facie que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin hacer distinción entre los trabajadores del sector público y los del sector privado en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”


Sobre la base del artículo transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que entre el ciudadano LUIS FELIPE TOVAR RAMONES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria existió una relación de empleo público hasta el 16 de diciembre de 1.989, cuando mediante Resuelto le fue otorgado el beneficio de jubilación el cual corre inserto al folio 19 del expediente judicial.


Asimismo, se corrobora que la Administración en fecha 22 de mayo de 2.012, le realizó al querellante el pago de prestaciones sociales con sus respectivos intereses hasta la fecha de su egreso por jubilación, mediante cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.452,71).

En virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, solicita el actor el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del referido retardo en el pago de dichas prestaciones sociales, a tal efecto quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Destacado de este Juzgado).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el de 16 de diciembre de 1989, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación al actor, nació en favor de éste el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en ocasión de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano accionado, y siendo que fue el 22 de mayo de 2012 cuando recibió el pago por ese concepto, dicho retraso genera a favor del hoy querellante el legitimo derecho de percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado; motivo por el cual, se ordena el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados a partir del 16 de diciembre de 1989 hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las mismas; es decir, 22 de mayo de 2012 debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se decide.

Establecido lo anterior, no escapa para este Sentenciador lo peticionado por el sustituto de la Procuradora General de la República referido a que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, fuera la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o la prevista en el artículo 1.746 del Código Civil; es decir, el 3%.

Al respecto debe señalarse, que el artículo 89 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, razón por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

En cuanto a lo regulado por el artículo 1.746 del Código Civil se aprecia que establece una distinción entre el interés legal y el interés convencional, no obstante, a pesar de que en el presente caso los intereses de mora son interés previstos en la normativa, debe considerarse la existencia de una legislación de aplicación preferente por tratarse de una relación de empleo público, por tanto, al no contener la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma expresa que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos, conforme al artículo 28 eiusdem, remitirnos al artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el literal “f”, del cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato de la parte querellada, relativo al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Así se decide.

Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la parte demandada sobre el cálculo traído a los autos por el querellante y que fuere realizado por un tercero ajeno a la causa, debe este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que es establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Ello así, de la norma supra transcrita se desprende la obligación que recae sobre la parte que trae a los autos un documento privado de ratificar su contenido mediante una prueba testimonial de ese tercero si fuese llamado a declarar con ese carácter, oportunidad en que, además de servirle de ayuda en la declaración, podrá reconocerlo en su contenido y firma, dándoles en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlos como válidos, en virtud de que su reconocimiento se hace ante el Juez mediante la declaración que se deja escrita en el expediente, ya que ello garantiza el contradictorio y el control de la prueba.

Siendo ello así, observa este Juzgador que el cálculo de intereses de mora e indexación solicitado por el querellante fueron realizados por un Contador Público donde presuntamente se evidencia la deuda del órgano querellado con el querellante, evidenciándose de autos que dichos cálculos no fueron ratificados en juicio; es decir, fueron aportados con el libelo de demanda pero no ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas, ya que la misma no se aperturó, en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se estima el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la no valoración de los cálculos realizados por un tercero ajeno a la causa. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la Alzada de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano querellado, no constituyen deudas de valor, y tal institución no está contemplada en la normativa funcionarial aplicable, no resultando en consecuencia procedente su indexación. Así se declara.

Por otro lado respecto al cálculo del monto condenado a pagar; esto es, los intereses moratorios desde el 16 de diciembre de 1989 hasta el 22 de mayo de 2012, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Visto que fue ordenada una experticia complementaria del fallo para determinar los montos condenados a pagar, se niega la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.989.372,00), como indexación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que la cantidad ordenada a pagar por concepto de intereses de mora la arrojará la experticia ordenada. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios desde el 16 de diciembre de 1989 hasta el 22 de mayo de 2012, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se NIEGA la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.989.372,00).

CUARTO: Se NIEGA la indexación solicitada, de conformidad con la motiva del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.


Publíquese y regístrese. Notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN
Exp. Nº 9185
HLSL/yr