LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006908.-

En fecha 10 de mayo de 2011, el abogado ARGIMIRO SIRA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADMUNDA ARACELIS CASTILLO DÍAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.235.874, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 98, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual destituyó del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a su representada.

Por la parte querellada compareció la abogada Ellen Patricia Cariel Flores, inscrita en el Inpreabogado Nº 128.199, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en “… fecha 21 de marzo de 2011, el Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía Bolivariana Libertador, Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO, firmó Oficio Nº URLyA-00490, en el cual le notifica a Aracelis Castillo, lo referente a ‘el contenido de la Resolución Nº 98, de fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual se le destituye del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador’…”.

Que en la Resolución transcrita uno de sus considerando expresa que, “…CONSIDERANDO. Que del Expediente Disciplinario Nº 051-10, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía (…), suscrito por Sergio Sánchez, Director de Control Urbano, mediante el cual remite Acta levantada en fecha 21 de octubre de 2010 (…) en cuyo contenido exponen, que la funcionaria investigada (…), ha incurrido en retardos injustificados del horario los días: 01, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18 y 19 del mes de octubre de 2010, sin causa justificada …”.

Igualmente, señaló que en otro considerando, se expone que “una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que la funcionaria investigada incorporó elementos que nada aportaron a la presente causa, por tal motivo no logró desvirtuar los hechos ……… que se le atribuye……. por lo que se concluyó que el procedimiento disciplinario incoado contra dicha funcionaria, se encuentra plenamente ajustado a derecho, en virtud de lo cual se cumple (sic) todos los parámetros para proceder a su destitución.”

Que “[e]l representante del ente público accionado, con una severidad inusitada, sin ninguna proporción, (…) sin que dejara constancia de la magnitud del daño presuntamente causado en contra de la Administración Pública, decidió despojar de su trabajo de 17 años de servicios personales prestados en forma continua e ininterrumpida a una madre de familia que tiene la mala suerte de estar residenciada en un pueblo de (sic) Estado Miranda, bastante alejado de la ciudad de Caracas, donde no existe un transporte público efectivo que (…)”.

Que “…el funcionario público que juzgó la conducta de la trabajadora Aracelis Castillo, acordó su destitución del cargo que ejercía, por el supuesto hecho de haber llegado a su trabajo con media hora de retardo durante DIEZ DÍAS, correspondientes al mes OCTUBRE DE 2.010. Ese señalamiento, vago, impreciso, desprovisto de los detalles mínimos que exige la Ley...”

Que la trabajadora contestó a la Administración de la siguiente manera:

“1. Que el señalamiento sobre los diez días en que presuntamente incumplió con el horario de trabajo establecido, ‘no se especifica cual (sic) fue la hora de llegada para determinar con exactitud cual (sic) fue la hora que debía llegar y no [llegó].

2. Que vive en los Valles del Tuy, (en un sitio muy alejado del Tren) y que ese hecho en variadas oportunidades le ha impedido llegar a la hora precisa en que debe firmar el libro correspondiente a su hora de entrada. De esta realidad conoce suficientemente su ‘jefe inmediato’ y eso explica que éste no le haya pedido explicaciones sobre el pequeño retardo en los diez días señalados (…). Lo que se estila en estos casos es una AMONESTACIÓN VERBAL que sirva de alerta o antecedente para una sanción mas (sic) severa. (…)

3. Que los hechos que le imputan, derivan de un ‘Falso Supuesto’, porque el supuesto retraso (…) (no fundamentado en lo mas (sic) mínimo) podría justificarse, (…).

4. Que la sanción impuesta está viciada por la ‘desproporcionalidad en cuanto a la necesaria adecuación que debe tener la sanción con la conducta antijurídica desarrollada’.”

Añadió, que no dijo nada, la trabajadora imputada, sobre un hecho cierto, conocido por todos sus compañeros y superiores jerárquicos, el cual consiste en que durante más de seis años ininterrumpidos, estuvo llegando a su sitio de trabajo en la Alcaldía de Caracas, a las siete de la mañana (07:00 a.m.), y que ese trabajo adicional que prestaba, por voluntad propia a la Administración Municipal, no fue remunerado y ni siquiera reconocido por su superior jerárquico, a pesar del notable beneficio que le produjo al ente empleador.

Alegó, que la destitución de la ciudadana Admunda Aracelis Castillo Díaz, viola los artículos 25, 89 y 93 de la Carta Magna, por la falta de aplicación; el artículo 86 numeral 2 y 33 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la mala aplicación; y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionados con la falta de proporcionalidad y adecuación de la medida dictada por el ente accionado.

Explicó, que el acto administrativo que la destituyó, “…incurrió en un exceso que además de violar, (…) normas legítimas de nuestra legislación, atenta contra los principios sobre la justicia, paz social y derecho a la vida y al trabajo, contenidos en el Preámbulo de nuestra Carta Magna...”

Que en la Resolución Nº 98, se incurre en el vicio de falsa o inexacta percepción, ya que en ningún texto legal aplicable al caso, se destituye a un funcionario público por retardos injustificados sin señalar en forma precisa las características y peculiaridades de dichos retrasos.

Agregó, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado que la destitución de un funcionario debe rodearse de ciertas garantías y formalidades, con el propósito de preservar un régimen estable para el funcionario y que conforme a los referidos criterios, cuando la Administración Pública inicia el procedimiento respectivo, está obligada a levantar un expediente contentivo de las faltas cometidas por el imputado, motivar suficientemente sus decisiones y exponer sus fundamentos.

Que cuando la Administración Municipal afirmó que la funcionaria Aracelis Castillo incurrió en los retardos injustificados, no señaló las especificaciones concretas que requieren los hechos denunciados para calificarlos adecuadamente y subsumirlos en las normas legales que autorizan su actuación contra la funcionaria.

Que la falta de precisión e inexistencia en la comprobación de los hechos, aunado a la falta de especificaciones y fundamento apreciadas en el acto de formulación de cargos, de fecha 15 de noviembre de 2010, configuran abuso o exceso de poder.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente querella, se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 09 de agosto de 2011, la representación del Órgano querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, niega, rechaza y contradice que los hechos hayan ocurrido como fue explanado en la querella.

Que la Alcaldía ya identificada, “… aplicó la normativa correspondiente, cumpliendo en todo momento y a cabalidad con el ordenamiento jurídico vigente (…) referido a las responsabilidades y régimen disciplinario y el procedimiento disciplinario de destitución instruido ala (sic) ciudadana ARACELIS CASTILLO (…), donde quedó demostrada su responsabilidad disciplinaria por encontrarse incursa, en las causales de DESTITUCIÓN, establecidas en el Artículo 86, numeral 2do de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que la Administración cumplió con lo establecido en el Artículo 89 ejusdem, correspondiente al procedimiento disciplinario.

Que existe la base legal y el hecho específico en el que se subsume la aplicación de la norma que motivó el acto administrativo que destituyó a la ciudadana antes identificada.

Que rechaza lo alegado por la querellante, cuando indicó que la administración fundamentó su decisión en falso supuesto, porque el supuesto retardo podría justificarse, aseveración que resulta inconsistente, por cuanto la querellante no aportó prueba que justificara su reiterado incumplimiento con los deberes inherentes a su cargo.

Finalmente, insistió que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la funcionaria del cargo de Asistente Administrativo III, está ajustado a derecho, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la pretensión del recurrente de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se destituyó a la ciudadana ADMUNDA ARACELIS CASTILLO DÍAZ del cargo Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, como consecuencia de la averiguación disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de esa Alcaldía.

La parte querellante manifestó, que el señalamiento por parte de la Administración sobre los diez días en que presuntamente incumplió con el horario de trabajo establecido, “no especifica cual (sic) fue la hora de llegada para determinar con exactitud cual (sic) fue la hora que debía llegar y no [llegó]”, también alegó que vive en los Valles del Tuy, que es una persona enferma con dificultades para trasladarse, y eso le ha impedido llegar a la hora precisa en que se debe firmar el libro correspondiente a la entrada, que su jefe estaba al tanto y que nunca le amonestó verbalmente, siendo lo que correspondía antes de imponerle la más severa de las sanciones.

Al respecto, este Juzgado observa al folio trece (13) “ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, emitido en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Director de Recursos Humanos y recibido en fecha 15 de noviembre de 2010, del cual se desprende que la ciudadana ARACELIS CASTILLO, incurrió en retardos injustificados al horario de trabajo los días: 01, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18 y 19 de octubre de 2010, sin permiso del supervisor inmediato y sin justificativo alguno que avalen estas faltas, en consecuencia, tales actuaciones condujeron a que la Dirección de Recursos Humanos a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, determinara que la funcionaria investigada se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86, de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 33, de la citada Ley.

También, se observa del folio 6 al 9 del expediente judicial, Acto Administrativo Nº URLyA-00490 de fecha 21 de marzo de 2011, con el cual se le notificó del contenido de la Resolución Nº 98, de fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual se destituye del cargo de Asistente Administrativo III, a la funcionaria ADMUNDA ARACELIS CASTILLO DÍAZ, y establece que como consecuencia del respectivo Expediente Disciplinario, así como del estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el Expediente Disciplinario Nº 051-10, se determinó que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que la ciudadana antes identificada incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente judicial no se observa el expediente administrativo, razón por la cual este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011, suscribió Oficio Nº 11/1113, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando en el mismo que este órgano jurisdiccional se abstuvo de dictar sentencia toda vez que del estudio de las actas que conforman el expediente en cuestión, no se observó la consignación de los antecedentes administrativos de la querellante, y que en estricto acatamiento a los principios de justicia material y adquisición procesal, resultaba necesaria esa documentación fundamental para la valoración que permitiera al sentenciador ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, por lo que se dictó el auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con lo expuesto, resulta oportuno hacer referencia al contenido de los artículos supra mencionados que establecen lo siguiente:

Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.”

Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil:

“Concluido el lapso probatorio el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(Omissis)
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario;
(Omissis).”

Cónsono con lo indicado, también fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal ofició al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, recibida el 13 de diciembre del mismo año, solicitándole, bajo los mismos términos expuestos anteriormente, gire las instrucciones pertinentes para que sean remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos de la ciudadana Admunda Aracelis Castillo Díaz.

Transcurrido el lapso señalado, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente, sin contar con el expediente administrativo para corroborar lo alegado por las partes. No obstante, se debe advertir que cuando la administración no consigna a los autos el expediente administrativo, la jurisprudencia patria ha señalado en reiteradas oportunidades que, tal omisión obra en contra del órgano o ente recurrido, debido a que con tal actitud se limita al sentenciador en su rol de comprobación de la veracidad de los alegatos del querellante. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 672 del 08 de mayo de 2003 ha establecido que:

“(…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una nueva presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión “. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se observa que los presuntos retardos injustificados ocurridos en fecha 01, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18 y 19 del mes de octubre de 2010, sin causa justificada, alegados por la administración constituyen el argumento para la destitución de la ciudadana antes identificada, retardos que a modo de ver de la trabajadora, “podrían justificarse, si aceptáramos como cierto que élla (sic) es una persona con problemas de salud que la obligan a hacer pausas cada vez que se moviliza; aunado al hecho de que el Edificio donde trabaja, tiene un solo ascensor funcionando, con la consecuencia de que las colas para ascender por él son inmensamente largas y entorpecen la llegada a tiempo al sitio de trabajo.”. Asimismo, se observa que entre los alegatos rendidos por la querellante en sede administrativa se encuentra el hecho de “Que vive en los Valles del Tuy, (en un sitio muy alejado del Tren)”.

Así las cosas, vistos los alegatos de la querellante y por cuanto a la fecha no ha sido consignado el expediente administrativo del caso por parte del órgano querellado, este sentenciador se encuentra en el deber de revisar si en el caso de autos se tomó en consideración el principio de proporcionalidad que rige el derecho administrativo sancionatorio, por cuanto el juez contencioso administrativo debe velar porque en los procedimientos administrativos se cumplan los principios que rigen la actividad administrativa.

El referido principio de proporcionalidad se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Asimismo, en razón de que la disposición transcrita alude a la proporcionalidad este sentenciador considera necesario hacer referencia a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública que son aplicables a casos como el de autos, tales como las contenidas en los artículos 82, numeral 1 del 83, numeral 2 del 86 y numeral 3 del 33, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 33
Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(omissis)
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
(omissis)”

“Artículo 82
Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación escrita.
2. Destitución.”

“Artículo 83
Serán causales de amonestación escrita:

1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
(omissis)”

“Artículo 86
Serán causales de destitución:
(omissis)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
(omissis)”

De las disposiciones transcritas de la Ley del Estatuto de la Función, observa quien aquí juzga con absoluta claridad que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 33, uno de los deberes inherentes al cargo consiste en el cumplimiento del horario de trabajo. No obstante, el legislador patrio diferenció que el incumplimiento de los referidos deberes es considerado como causal de amonestación, y en el caso de que tal situación sea reiterada lo tipificó como causal de destitución. Siendo ello así, se debe analizar a profundidad el principio de proporcionalidad referido en párrafos anteriores para poder dilucidar si en el procedimiento llevado a cabo a la hoy querellante se acató tal postulado.

En tal sentido, respecto al principio de proporcionalidad el tratadista José Peña Solís en su obra “Manual de Derecho Administrativo, adaptado a la Constitución de 1999, Volumen Primero, página 767, año 2005” precisó que cuando el dispositivo normativo en comento alude a la proporcionalidad y a la adecuación que debe existir entre el acto administrativo y el presupuesto de hecho, y los fines de la norma, en realidad a lo que se refiere es al requisito de la congruencia entre el acto y los referidos elementos del mismo, entendiéndolo como la necesaria correspondencia que debe existir entre el acto con sus hechos determinantes, así como con los fines que deben perseguirse con su emanación.

Asimismo, en relación con el principio de proporcionalidad bajo análisis, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01115, de fecha 01 de octubre de 2008, en los siguientes términos:
“La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)”. (Subrayado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cabe señalar que en relación con el principio de proporcionalidad bajo análisis, lo fundamental en el ejercicio de la actividad administrativa radica en el hecho de que cuando una autoridad competente para imponer una sanción, proceda a hacer efectivos los mecanismos legales que se traducen en el derecho administrativo sancionador, debe, es decir, está obligado a tomar en consideración la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta; de modo que la interpretación jurisprudencial y doctrinaria que se ha formulado en torno al principio de proporcionalidad limitó la discrecionalidad a la adecuación en comento.

Precisado así todo lo relativo al principio de proporcionalidad, debe señalar quien aquí juzga que en el caso de autos, no se constata que a la hoy querellante se le haya impuesto una amonestación escrita, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni se observa que se le haya formulado un llamado de atención, o un recordatorio del cumplimiento del horario de trabajo, todo lo cual hubiese servido de fundamento para luego, en el caso de que los mecanismos aleccionadores previstos por el legislador no hubiesen cumplido con su fin, proceder a iniciar el debido procedimiento administrativo disciplinario de destitución. De modo que, a la luz de los señalamientos precedentes, este juzgador considera que efectivamente el órgano recurrido inobservó el principio de proporcionalidad al cual se encuentra obligado de conformidad con lo establecido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime si se toma en consideración que la hoy accionante tenía una antigüedad de 17 años al servicio de la administración pública, que reside en una localidad sumamente lejana del lugar donde prestaba sus servicios, y que la Administración pudo ejercer la potestad sancionatoria correctiva a través de una amonestación escrita, antes de proceder a iniciar el procedimiento de destitución, siendo ésta la sanción más severa existente en atención al principio de proporcionalidad antes analizado, todo lo cual conduce a que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado, tal y como lo alegara la recurrente, por falta de aplicación del principio de proporcionalidad. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo que venía ejerciendo denominado Asistente Administrativo III, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Igualmente, se ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

En razón de los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado ARGIMIRO SIRA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADMUNDA ARACELIS CASTILLO DÍAZ, anteriormente identificados, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Resolución 98 de fecha 10 de marzo de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual resuelve destituir a la funcionaria del cargo de Asistente Administrativo III adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia:

PRIMERO: Se Anula el Acto Administrativo Nº URLyA-00490, contentivo de la Resolución Nº 98, suscrita por el Director de Recursos Humanos, Dr. Carlos Alexis Castillo.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo que venía ejerciendo denominado Asistente Administrativo III, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

TERCERO: Se ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio.

CUARTO: A los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LUÍS ARMANDO SANCHÉZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 15 de mayo de 2013.
EL SECRETARIO,


LUÍS ARMANDO SANCHÉZ
Exp.006908
FMM/Mdlc