REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013).

203° y 154°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada GREGORIANA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FREDERICK MENDEZ y JOSÉ PIAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.076.078 y 3.731.209, respectivamente, y por el abogado ALEJANDRO E. NAVA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.456, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, así como la impugnación realizada por la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte querellante, al respecto este Juzgado observa:

Que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

La parte querellada en el Capítulo III de su escrito de pruebas, impugna las constancias consignadas por la parte querellante, las cuales cursan a los folios 12 y 13, ambas de fecha 18 de septiembre de 2012, suscritas por el ciudadano ASDRÚBAL HERNÁNDEZ, en su condición de Presidente del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por cuanto, a su decir, “es evidente, tal como lo confiesa la parte actora, en su Escrito que el ciudadano Asdrúbal Hernández titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.943 en su condición de Presidente del Sindicato arriba mencionado, procedió en fecha 14 de enero de 2012 a impugnar mediante Recurso Jerárquico el procedimiento electoral y solicitó su repetición, lo que a nuestro entender, demuestra fehacientemente, en primer lugar que el carácter que alegaban tener los citados funcionarios FREDERICK Y. MÉNDEZ P. Y JOSÉ PIAMO, (…) como Secretario Nacional de Finanzas y Secretario General (SINAEPMECD) estaban cuestionados y en segundo lugar que dichas constancias no tendrían valor, por cuanto al estar cuestionado desde el día 14 de febrero de 2012, el carácter del ciudadano Asdrúbal Hernández, (…) mal podría firmar unas constancias en fecha 18 de septiembre de 2012.

Igualmente, el representante de la parte querellada impugna las pruebas promovidas por la accionante, marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “E”“J”, “K” y “L”, por constar las mismas en copias simples, y con relación a las carpetas de asistencia consignadas por la actora, fundamente su impugnación en que las mismas carecen de toda validez, ya que el carácter que alegan tener los querellantes, se encuentra en entredicho, y que además las indicadas carpetas no se encuentran certificadas por lo cual también carecen de validez.

Ahora bien, vistas las anteriores impugnaciones realizadas por la parte querellada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunciará sobre las mismas en la sentencia definitiva.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, se admiten las pruebas documentales promovidas en los puntos II, III, IV y V, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en relación a las documentales promovidas en el punto I, se tiene que las mismas no son objeto de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En lo atinente a las pruebas promovidas por la parte querellada en los Capítulos I y II, de su escrito de pruebas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que los mismos no son objeto de pruebas, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,






Exp. No. 007297/Abraham