LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007045.

En fecha 16 de enero de 2012, el ciudadano JOHN PABLO ANGULO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.045.880, debidamente asistido por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución, dictado por el Consejo Disciplinario y adoptado por el Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación al presente recurso en fecha 16 de abril de 2012, la abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.020, actuando en su carácter de representante del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Como consideración previa el querellante denunció que “…la Querellada en violación de los principios de economía, de la defensa, y contrariamente a los requisitos del artículo 18 de la LOPA, redactó un acto de destitución de CIENTO SESENTA Y CINCO PAGINAS (165), QUE PRESENT[AN] A EFECTUM VIDENDI AL TRIBUNAL A LOS FINES DE QUE DEJE CONSTANCIA DE HABERLO TENIDO A LA VISTA, de así solicitarlo…”

Que en fecha 23 de febrero de 2010 “… se inició averiguación administrativa contra el demandante. En fecha 06 de mayo de 2011, es objeto de una determinación de cargos y suspensión laboral donde se le indica al demandante que una vez notificadas todas las partes investigadas tendría lugar el acto de cargos al quinto día hábil siguiente…”

Que “…[t]ranscurridos setenta y un (71) días conforme al contenido del expediente administrativo fue librado cartel de notificación a tres (3) de los funcionarios investigados para presentarse al acto de cargos sin que la Dirección de Control de Actuaciones Policiales librara expresa notificación al demandante para concurrir al acto de cargos que se llevaría a efecto en su contra, con lo cual el mismo desconocía la fecha cierta del acto al cual debía presentarse para el ejercicio de su defensa…”

Que “en fecha 18 de agosto de 2011, se presentó el demandante dentro de su lapso legal (…) y consignó escrito de descargos y al quinto día siguiente a su escrito de pruebas, con la gravedad de que la querellada ni oyó su defensa ni le permitió evacuar pruebas promovidas, las cuales decretó extemporáneas, cercenando de esta manera derechos legítimos, (…) violación constitucional del artículo 49 de la Carta Magna…”

Que “…durante el procedimiento continuado de manera abrupta en MAYO de 2011, (o sea un año después, se violó el Artículo 49 del texto del texto (sic) constitucional, en referencia al debido proceso, derecho a la defensa y principio de inocencia (…). Comenzando de esta manera una cadena de violaciones constitucionales.”

Que “…como se redactó el Acto de Formulación de Cargos fue con el ánimo de influenciar en el juzgador, pues la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos. No antes, pues estaríamos en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por la Ley.”

Que además, “…la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dependencia que formula los cargos, calificó y decidió, sin que se hubieren presentado los alegatos respectivos,…”

Invocó, lo manifestado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, caso EXP: 00-0682, con referencia a la violación al derecho de presunción de inocencia.

Que “del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, puede observarse claramente que estamos en presencia de un caso similar, en donde al momento de formularse los cargos se produjo la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, con lo cual la administración ya se pronunció sobre su culpabilidad, no teniendo sentido entonces proceder a una defensa, y de efectuarse su defensa, la misma no tendría sentido, ya que la administración anticipadamente determinó o concluyó en [su] responsabilidad al afirmar ‘…se infiere de los hechos y pruebas recabadas en la presente averiguación, SE INFIERE QUE LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO POLICIAL OFICIAL AGREGADO JOHN PABLO ANGULO OSORIO, (…) no habría actuado conforme a los principios de rectitud, honestidad, transparencia y responsabilidad, que deberían regir el desempeño de los funcionarios adscritos a [esa] Institución policial, así como el acatamiento de normas de instrucción de la funcionaria y funcionarios policiales, estipulados en el artículo 65, ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, referente a respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (…), tolerando actos ejecutados por los funcionarios… (OMISSIS) y (...) todo lo cual constituye una causal de destitución…’”.

Que “[v]ista la exposición anterior es clara la violación constitucional y de tratados internacionales que regulan y protegen el derecho a la presunción de inocencia…”.

Adujo, que se produjo la violación a la presunción de inocencia con la “AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN PARA EL ACTO DE CARGOS una vez notificado el último de los investigados habiendo transcurrido más de los 60 días de ley.”

Que “[s]eñala la ley Procesal en su artículo 215, la ratificación del precepto constitucional, usada a lo largo del extenso acto de Destitución por la Querellada, que en concatenación con el 228 señalaban la manera en la cual debía realizarse la Notificación del Querellante, por tratarse de 28 investigados en la misma causa, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre la primera de las notificaciones y la última de ellas, DEBIENDO PROCEDER A NOTIFICAR DE NUEVO A TODOS LOS LLAMADOS AL PROCESO, COMO GARANTIA DEL MISMO garantía ésta íntimamente ligada al DERECHO A LA DEFENSA, y que se refiere a MATERIA DE ORDEN PUBLICO, y no contemplado en el Estatuto de la Función Pública.”

Que “[deben] impugnar el acto de Destitución por la manera INDEBIDA EN LA CUAL MANIPULARON LOS HECHOS PARA HACER INCURRIR AL JUZGADOR EN ERROR, ya que hace ver de manera falsa que, todos y cada uno de los investigados se encontraban debidamente notificados a la fecha de la publicación del cartel, para aplicarle los mismos lapsos de los funcionarios citados por Carteles.”

Que “…LOS CARGOS DEBIAN SERLE FORMULADOS AL 5TO DIA SIGUIENTE DE SU PERSONALISIMA NOTIFICACION, o sea, el 16 de Mayo de 2011, pues así lo contempla el Estatuto.”

Que “…no existe el cómputo desde el 6 de mayo al 16 de Julio de 2011, realizado por la OCAP en garantía del mencionado derecho. Pretendió imponer en el demandado la carga de comprar día a día el periódico o revisar el expediente administrativo diariamente, para poder enterarse cuando quedaba notificado el último de los investigados, situación esta que NO LA CONTEMPLA NINGINA (SIC) LEY, y que fue constantemente rechazada en Sala Constitucional por el Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.”

Que “[l]os lapsos tal y como se ha validado por la jurisprudencia se iniciaron para el Demandante el día que de manera voluntaria se presentó a solicitar el Escrito de Cargos que le fuese además negado entregar, obligándolo a fotocopiarlo, lapsos estos que fueron respetados por el Demandante para la presentación de su Descargo y Pruebas QUE LA CONSULTORIA JURIDICA, Y LA DIRECCIÓN GENERAL SE NEGARON ROTUNDAMENTE A VALORAR…”

Que “[l]a querellada PRETENDIO DAR POR NOTIFICADOS A TODOS LOS INVESTIGADOS, por un acto dirigido a terceros y PUBLICADO EN PRENSA SIN MENCION EXPRESA PARA EL RESTO DE LOS QUE QUEDABAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS PARA EL ACTO DE CARGOS, acto que evidentemente se llevó a cabo SIN LA PRESENCIA DEL DEMANDANTE QUIEN DESCONIOCIA (SIC) DE LA PUBLICACION, y evidentemente NO SE ENCONTRABA A DERECHO PARA EL PROCESO POR EFECTO DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES, CONFORME LO OBLIGA LA LEY.”

Que “[a]l tratarse de UNA VIOLACION DE ORDEN PUBLICO, que se señala COMO LA GARANTIA DEL PROCESO, TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR MANDATO EXPRESO DE LA CONSTITUCION Y DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES…”

Que “[e]n ejercicio de su derecho, sobre que toda persona tiene derecho a ser oída, PRESENTO SU DESCARGO EN FECHA 18 de agosto de 2011, dentro del lapso legal, (…) encontrándose que EL EXPEDIENTE YA HABIA SIDO REMITIDO A CONSULTORIA JURIDICA DE LA INSTITUCION, debiendo consignarse por diligencia en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales que, pretendió aplicarle los lapsos nacidos a los funcionarios cuya Notificación se practicó por prensa…”

Que la querellada “…NO ENTRÓ A VALORAR SU DEFENSA Y LA DESECHA POR CONSIDERARLA EXTEMPORANEA ...”

Que “…es falso (…) que el demandante NO LOGRO DESVIRTUAR LOS HECHOS IMPUTADOS, ya que tal y como [han] demostrado LE CERCENARON EL DERECHO A DEFENDERSE Y A PROBAR.”

Que “[t]al actuación se traduce en un claro atropello a los DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, DE SER OIDO, DE PROBAR, DE DEFENDERSE, Y DE TENER LA OPORTUNIDAD DE SER EFECTIVAMENTE JUZGADO CON LAS GARANTIAS DE LEY…”

Que “[n]o está debidamente comprobado que se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles (…). Existen supuestas Comisiones de funcionarios que instruyeron sin garantía de que efectivamente se trasladaron, sin testigos, sin haber dejado pegada la Notificación en las puertas del domicilio que dieran veracidad a sus dichos, razón por las cuales igualmente impugna[n] de falsos tales actos.”

Que “[l]a Institución en desapego de la ley, y por cuanto lo que no dice la ley no puede interpretarlo quien la aplica, se ha apegado a una Resolución Ministerial VINCULANTE A LA POLICIA NACIONAL, que depende del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y pasa las actuaciones a la Consultoría Jurídica.”

Que “…el expediente es enviado a Consultoría Jurídica, y este órgano sin competencia legal, procede a redactar UNA OPINION (Proyecto) que envían al Consejo Disciplinario, PARA SU ESTUDIO.”

Que “…existe UNA IRERGULARIDAD (SIC) GRAVISIMA, en la constitución del Consejo Disciplinario, no existe CONVOCATORIA EXPRESA AL MISMO, (…) no existe IDENTIFICACION DE LOS MIEMBROS, no existe NEGATIVA DE LOS PRINCIPALES AL LLAMADO DE LEY, y aparecen tres firmas ILEGIBLES, SIN FECHA, SIN HUELLAS, Y SIN COPIA DE LAS IDENTIFICACIONES DE LOS MIEMBROS, que dieran la garantía al querellante de su válida constitución.”

Que “… [t]al actuación que queda comprobada plenamente al comparar ambos actos denota una completa falta de ética por los miembros que conformaron el mencionado Consejo Disciplinario que han violentado el deber sagrado que tenían de estudiar el extenso expediente que conforman las actuaciones de la investigación y luego de haberlo estudiado haber emitido una opinión con sus palabras y con un lenguaje acorde a tres funcionarios policiales, pero es el caso, que usaron frases idénticas a las usadas por el Consultor Jurídico, lo cual se traduce en un fraude al querellante…”

Que “…[p]or otro lado, del expediente se desprende que el Director de la Institución les remitió el documento redactado por el Consultor Jurídico, sin que dejaran constancia que le remitían los once cuadernos que conforman el expediente con una totalidad de dos mil cien folios firmados debidamente por ellos en señal de conformidad...”

Que “…en el acta redactada por ellos, contrariando el oficio de la Dirección del Instituto, los miembros del Consejo Disciplinario firman un acta donde señalan que luego de un estudio minucioso de las actas que conformaban el expediente tomaban la decisión. En consecuencia, debe[n] denunciar que esta[n] en presencia de un presunto fraude procesal a la justicia…”

Que “…al haber sido redactado el acto en forma de Acusación Fiscal, (pues es evidente que la forma que ha revestido la querellada para redactar el acto de Destitución es una acusación Fiscal), ha violentado los requisitos del artículo 18 de la mencionada Ley en su numeral 5, que establece QUE SE NARRARAN LOS HECHOS DE MANERA SUSCINTA (sic).”

Que “[t]enemos un acto administrativo de CIENTO SESENTA Y CINCO PAGINAS (165), que atenta contra la forma de los actos y se traduce en un acto que obliga a la defensa a realizar un extenso trabajo e interpretación a los fines de redactar un libelo que contenga las nulidades.”

Que “…al tener visos de ACUSACION FISCAL, se invade la esfera de la materia penal, con un acto administrativo disciplinario que nada tiene que ver con materia penal.”

Que “…lo extenso de su acto (innecesario) viola de manera subsidiaria el derecho a la defensa del querellante, lo lesiona y prejuzga ante los ojos del juzgador, lo cual se traduce en una ventaja indebida, que hace que el acto tenga un vicio de anulabilidad, además que requiere un llamado de atención, a los fines de que la Querellada mantenga sus actos apegados a la materia administrativa en cuanto a su forma, y no a la penal.”

Que “…debe[n] resaltar el hecho de que el Querellante fue debidamente ascendido al rango de Sub. Inspector en el mes de Julio 2011, con lo cual es claro que no existían motivos para su destitución, por cuanto es un requisito imprescindible para los ascensos no tener averiguaciones administrativas abiertas, situación esta que se comparece con la notificación verbal que les hicieran en octubre 2010 del cierre del expediente al haber estado justificada la actuación ante un motín carcelario.”

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto de destitución, que se tome en cuenta el tiempo transcurrido en el presente procedimiento a efecto del pago de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, fideicomiso, ascensos, así como la indemnización administrativa la cual debe computarse con base en el salario integral, bonos, aumentos salariales, vacaciones no disfrutadas, y demás beneficios que se produjeron mientras dure el presente juicio. Además, solicitó sea ordenada la desincorporación del acto administrativo que lo destituye de los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.


II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, actuando en su carácter de apoderada de la Institución Policial, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Alegó como punto previo, que “[l]a Ley del Estatuto de la Función Pública establece de forma clara y específica, que conjuntamente con el libelo, el recurrente tiene el deber de consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en el caso concreto, el acto administrativo que pretende impugnar por esta vía procesal.”

Que “…tratándose de un aspecto fundamental y de estricto orden público, debe el recurrente cumplir con sus cargas procesales, no pudiendo ser relajada la norma so pretexto que el acto es muy extenso y en consecuencia resulta oneroso para el accionante.”

Que “[c]omo consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE por disposición de la Ley…”

En cuanto a la denuncia del vicio de la notificación del acto administrativo indicó que “…la publicidad del acto administrativo consiste en llevar el acto emitido a conocimiento del o de los interesados, y la misma es diferente de acuerdo a la naturaleza del acto. La notificación del acto administrativo de efectos particulares se logra a través de su comunicación al interesado, la cual a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha sido revestida de formalidades especiales contempladas en su artículo 73. La disposición citada configura un requisito formal del acto administrativo, destinado a que el mismo produzca efectos; de aquí que, como consecuencia, el Legislador haya establecido que las notificaciones hechas en contravención o en incumplimiento de dicha disposición, ‘se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’”.

Que “[a] partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligación de notificar, es una obligación estrictamente formal, que sólo puede entenderse producida en caso de que se lleve a cabo conforme a las formas habilitantes que tipifica la Ley.”

Que “[d]e otra parte, es admitido en forma pacífica tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que si los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar administrativa o judicialmente los actos que le fueron notificados defectuosamente, se convalidan los defectos que pueden haberse cometido en la notificación. Así, en aquellas sentencias en las que la jurisprudencia emanada de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa ha desarrollado densamente la naturaleza, condiciones y efectos de la notificación, así como de su omisión o de su realización defectuosa, se ha definido con claridad que los vicios en la notificación son subsanables en la medida en que el interesado intervenga efectivamente en el procedimiento impugnatorio, demostrando de esa manera en los hechos que conocía el contenido del acto así como la forma de impugnarlo.”

Que “… la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituyen un requisito esencial para su eficacia y una garantía del ejercicio del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten su interés o menoscabe sus derechos. No obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido el objeto que se persigue con la aludida exigencia, lo que precisamente ha ocurrido en el caso de marras, toda vez que resulta más que evidente que el hoy querellante sí fue debidamente notificado, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario.”

Que “[c]ursa a los folios 527 al folio 582 del expediente administrativo, las NOTIFICACIONES de la determinación de cargos libradas a nombre de los funcionarios (…) JOHN PABLO ANGULO OSORIO (recibida por él el día 09/05/2011.”

Que “[a] los folios 934 al 1145 del expediente administrativo se encuentra inserta el ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS…”

Que “…cursa al folio 1321 del expediente administrativo ACTA DISCIPLINARIA fechada 05/08/2011 (…) haciendo constar que los investigados (…), no se presentaron ante esa Oficina Instructora a fin de consignar sus correspondientes Escritos de Descargos, siendo ese día el último para la consignación de las aludidas documentales.”

Que “[a]l folio 1757 del expediente administrativo cursa ACTA DISCIPLINARIA de fecha 15/08/2011 (…) haciendo constar que los investigados (…), no se presentaron ante esa Oficina a consignar sus Escritos de Pruebas, siendo ese día el último día para la consignación de las aludidas documentales”.

Que “[e]s por ello que resulta completamente falso el argumento del recurrente sobre los pretensos vicios en la notificación para que ejerciera su defensa en sede administrativa, toda vez que fue debidamente notificada (sic) y quien presentó de forma extemporánea (18 de agosto de 2011) su escrito de descargos, lo cual vedaba a la Administración de valorar los mismos.”

Que “[c]ursa al folio 1270 el acta de apertura del lapso para la recepción de los escritos de descargos de fecha 29/07/2011.”

Consideró oportuno reproducir parcialmente el contenido del acto objeto de impugnación, a fin de ilustrar sobre el contenido y análisis de las notificaciones y descargos presentados en el expediente.

Señaló, que “…el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas del investigado, siempre y cuando éste decida hacer uso del derecho constitucional que lo asiste. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Que “[e]n el presente caso, se evidencia claramente de la simple revisión del expediente administrativo, que el investigado (hoy recurrente), fue debidamente notificado para que ejerciera cabalmente su derecho a la defensa.”

Que “[s]iendo el derecho a la defensa, un derecho, es ejercido el mismo de acuerdo a la voluntad del titular. En efecto, el ciudadano recurrente, durante la investigación tenía derecho a ejercer una defensa activa atacando, desvirtuando y probando lo que a bien tuviere que producir, sin embargo lo hizo de forma extemporánea, por lo que no puede alegar que la Administración Municipal debía valorar sus descargos y evacuar las pruebas promovidas extemporáneamente por su negligencia.”

Que en cuanto a la supuesta violación al principio de separación de los Poderes por aplicación de la Resolución Ministerial Nro. 364, transcribió el contenido del artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en torno al mismo señaló que “…las Resoluciones dictadas por el Ministerio con competencia afín en la materia son aplicables por disposición de la Ley, en consecuencia, mal puede argumentar el recurrente que se está desconociendo el ordenamiento jurídico, cuando es precisamente la Ley quien acuerda que la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía se rigen por la ley del Estatuto de la Función Policial, sus reglamentos y resoluciones…”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial objeto de este proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con las siglas y números APD-DIG-02-2010-010B, contenido en la Resolución 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por el Director General (E), mediante el cual resuelve destituir al Sub Inspector (Oficial Agregado) JOHN PABLO ANGULO OSORIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.045.880, solicitando de igual manera el pago de los sueldos dejados de percibir, bonos, aumentos salariales, vacaciones no disfrutadas, y demás beneficios que se produjeron desde el momento en que se le suspendió el sueldo hasta la reincorporación al cargo.

Denuncia el hoy querellante que se le violó tanto el derecho a la defensa como el principio de la presunción de la inocencia, indicando en su escrito recursivo que, “… al momento de formularse los cargos se produjo la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, con lo cual la administración ya se pronunció sobre su culpabilidad, no teniendo sentido entonces proceder a una defensa, y de efectuarse su defensa, la misma no tendría sentido, ya que la administración anticipadamente determinó o concluyó en [su] responsabilidad al afirmar ‘…se infiere de los hechos y pruebas recabadas en la presente averiguación, SE INFIERE QUE LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO POLICIAL OFICIAL AGREGADO JOHN PABLO ANGULO OSORIO, (…) no habría actuado conforme a los principios de rectitud, honestidad, transparencia y responsabilidad, que deberían regir el desempeño de los funcionarios adscritos a [esa] Institución policial, así como el acatamiento de normas de instrucción de la funcionaria y funcionarios policiales, estipulados en el artículo 65, ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, referente a respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (…), tolerando actos ejecutados por los funcionarios… (OMISSIS) y (...) todo lo cual constituye una causal de destitución…’”.

Al respecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores):

“…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.

Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:

1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.
2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.
3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.
4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.
5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.
7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del Consejo Disciplinario.
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del Consejo Disciplinario, el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante Providencia Administrativa, debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincorporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

 Folio 2 Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario, de fecha 23-02-2010, mediante la cual se deja constancia en virtud de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-10, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), “donde presuntamente varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios quienes en horas de la madrugada, cuando se encontraban en el interior de los calabozos solicitándole al funcionario encargado del área que los dejara salir para hacer sus necesidades en el baño, se presentaron varios funcionarios quienes procedieron a sacarlos, indicándoles que se agacharan y colocaran sus manos en la nuca, y al momento de sacarlos del área de los calabozos, al área del pasillo de detenidos, accionaron un arma de fuego tipo escopeta en dos (2) oportunidades formando un corredor de policías por donde iban pasando y los funcionarios les propinaban golpes con sus manos y pies, usando en algunas ocasiones palos.” En consecuencia, quedó asentado el Procedimiento Disciplinario bajo el Nº APDIG-02-2010-010B., y se designó en ese mismo acto en calidad de funcionarios instructores a los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenándose fuesen practicadas todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos; así como realizar todos los trámites legales que den lugar al asunto, Acta suscrita por el Inspector Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial.
 Folio 3. la División de Investigaciones, en fecha 23 de febrero de 2010, dio inicio a las averiguaciones, solicitando al Director de Investigación de esa Institución, se sirva remitir a esa Oficina de Control de Actuación Policial, fijaciones fotográficas de los daños causados por los ciudadanos que se encuentran en calidad de detenidos en las áreas de Control de Aprehendidos de esa Institución Policial.
 Folio 295, se observa Boleta de Notificación recibida por el funcionario JOHN PABLO ANGULO OSORIO, en fecha 01-03-2010, a las 15:39 horas, suscrita por el funcionario, mediante la cual se le informó que debía comparecer por ante la Oficina de Control Policial, con sede en la Av. Libertador, Edif. Ferdec, piso 3, oficina 3-B, el día 02-03-2010, a las 09:00 a.m., con la finalidad de rendir declaración en relación con la averiguación, signada con el Nº APDIG-02-2010-010B.
 Folios 315, Acta, de fecha 02-03-2010, mediante la cual se señala que en esa misma fecha, siendo las 9:20 a.m. compareció el ciudadano JOHN PABLO ANGULO OSORIO, “a quien luego de haberlo impuesto del artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra y el motivo de su comparecencia manifestó: ‘Me acojo al precepto Constitucional (…). Hasta tanto no se me notifique del hecho que se investigan y de los hechos que se me imputan, dado que me encuentro separado del cargo que vengo desempeñando en el precinto al cual pertenezco, por orden del director presidente de esta institución , es todo’…”
 Folio 543, Notificación, recibida en 09-05-2011, a las 10:30 a.m., por el funcionario JOHN PABLO ANGULO OSORIO, quien plasmó su huella dactilar, mediante la cual se le informó que “vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria signada con número APDIG-02-2010-010B, instruida por esta Oficina, con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010, (…). En virtud de lo cual se considera con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que pudiesen existir elementos que comprometerían su responsabilidad, en razón de lo anterior esta Oficina de Control de Actuación Policial, determinó cargos en su contra…” así mismo se le notificó que deberá comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los notificados, a las 2:10 p.m., a los fines del acto de formulación de cargos, disponiendo de 5 días a partir de ese momento para consignar el escrito de descargo.
 Folio 969 al 986, Formulación de cargos, de fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual se consideró que la conducta del funcionario Oficial Agregado JOHN PABLO ANGULO OSORIO, se subsume en lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su Capítulo VIII Régimen Disciplinario, así como el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título VI, relativo a las Responsabilidades y Régimen Disciplinario, lo cual constituye una causal de destitución, se notificó que a partir de esa fecha disponía de un lapso de 5 días hábiles para consignar su escrito de descargo y una vez concluido el mismo, se abriría el lapso de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente. Se dejó constancia de la no asistencia del funcionario Oficial Agregado JOHN PABLO ANGULO OSORIO.
 Folio 1321, Acta Disciplinaria, de fecha 05 de agosto de 2011, acto que se dispuso a los fines de consignar escrito de descargo.
 Folio 1324, Acta de Apertura del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 08 de agosto de 2011.
 Folio 1758, Acta de Finalización del lapso de pruebas, de fecha 16 de agosto de 2011, en la que se informa que se remitirá a Consultoría Jurídica de esa Institución el Procedimiento Disciplinario Nº APDIG-02-2010-010B, a los fines legales pertinentes.
 Folios 2047, memorando s/n, de fecha 25-08-2011, mediante el cual el Consultor Jurídico remite al Director General (E) el proyecto de Decisión recomendando en relación con el procedimiento de destitución.
 Folio 2131 al 2134, Acta del Consejo Disciplinario de Policía, de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual los miembros del Consejo Disciplinario de Policía aprueban por unanimidad el proyecto de decisión recomendada, el cual fue debidamente analizado los días 17, 19 y 20 de septiembre del año en curso, y sobre la base del acopio investigativo realizado por la Oficina de Control Actuación Policial.
 Folio 2135, Resolución 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, actuando debidamente autorizado por el Consejo Disciplinario de Policía en sesión celebrada en fecha 20 de septiembre de 2011, dicta la resolución mediante la cual destituye al funcionario antes identificado.

En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de este sentenciador que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, a los fines de ejercer las defensas que considerara pertinentes, tal y como se evidencia del folio 543 al folio 544 del expediente administrativo, mediante el cual fue notificado personalmente en fecha 09 de mayo de 2011, a las 10:30 a.m. y se le advirtió que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al 5to día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el expediente a la 02:00 horas p.m. a los fines del acto de Formulación de Cargos, y visto que según sus propias afirmaciones los últimos en notificar fueron los ciudadanos Jessica Carvajal, Muhamad Adnan y Eduard Carreño, mediante cartel publicado en prensa, debe concluirse que podía fijar con certeza el momento a partir del cual se iniciaría el lapso para su comparecencia al acto de descargos, ya que tenía el control del expediente y que la Administración dio cumplimiento a los requisitos legales pertinentes para hacerlo parte del mismo, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente la denuncia de trasgresión del debido proceso expuesta por la parte querellante. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente manifestó que “…PRESENTO [SU] DESCARGO EN FECHA 18 de agosto de 2011, dentro del lapso legal (conforme al artículo 77 de la LOPA) (…) vista la omisión absoluta de la Notificación…”, al respecto, cabe destacar que dicho artículo expresa lo siguiente:

“Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”


En consonancia con lo previsto en la disposición transcrita, observa este Tribunal de las actas que conforman el expediente, que no hubo omisión de la notificación como lo expresó el recurrente, y que la misma se realizó acorde con lo establecido en la Ley, evidenciándose que se le informó la hora, el lugar y el lapso para presentar su escrito de descargo, pruebas y evacuación de las mismas, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario; motivo por el cual este Juzgado desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Sostiene el recurrente, que se constituyó el Consejo Disciplinario, en contravención al principio de separación de los Poderes por aplicación de la Resolución Ministerial Nro. 364, razón por la cual resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé lo siguiente:

Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía.
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.” (Subrayado de este Tribunal).


Del contenido de la disposición transcrita, se observa con toda claridad que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, esto es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es quien ostenta la facultad para regular, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía, de modo que, la injerencia del referido Órgano en lo atinente a los consejos disciplinarios de policía, lejos de atentar, como lo indica la recurrente, contra el principio de separación de los poderes, se configura como el ejercicio -que además es de obligatorio cumplimiento- de una de las competencias asignadas por ley, todo lo cual conduce a este Sentenciador a desechar el alegato en cuestión por carecer de fundamento. Así se decide.

Igualmente alegó, que la querellada no aplicó el procedimiento establecido en la ley, por cuanto la Consultoría Jurídica emitió una opinión a través de un proyecto al Consejo Disciplinario, y que es repetido textualmente por el Director en el acto definitivo, lo cual a su modo de ver, es una copia de la opinión del Consultor Jurídico.

Al respecto, cabe destacar el contenido del referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:

“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…” (Destacado de este Juzgado)

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:

“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales
Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”. (Subrayado de este Juzgado).


“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.

El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.” (Subrayado de este Juzgado).


Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:

 La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
 La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
 El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
 El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.

Ahora bien, tal y como establece el documento denominado Formación del Expediente Disciplinario en caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales, elaborado por el Consejo General de Policía, que el Consejo Disciplinario “decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…” y que “[e]n un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del Consejo Disciplinario, el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante Providencia Administrativa, debidamente fundamentada”, y que en el mismo acto “…se ordenará a la OCAP practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.”

Visto lo anterior, debe precisar este sentenciador que tal y como se observa de autos, una vez culminado el procedimiento administrativo disciplinario por parte del Consejo Disciplinario de la Policía, el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante acto administrativo Nº IAPMCH/DG/495, de fecha 21 de septiembre de 2011, procedió a notificar al hoy querellante del contenido de la decisión recaída en el expediente Nº APD-DIG-02-2010-010B, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial en su contra y de otros, mediante la cual se acordó imponerle la medida de DESTITUCIÓN, establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de haber incurrido en las causales a las cuales aluden los numerales 9 y 10 del artículo 97 ejusdem, en concordancia con el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recibido por el funcionario en fecha 31 de octubre de 2011, acto administrativo este que evidentemente constituye “la decisión administrativa” a que hace referencia la norma contenida en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contentivo del procedimiento en caso de destitución, el cual se encuentra desarrollado en las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, antes referida.

Precisado lo anterior, quien aquí juzga debe realizar las siguientes consideraciones, en el procedimiento de destitución establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y las demás normas aplicables antes señaladas, la recomendación de la Consultoría Jurídica es de carácter vinculante, toda vez que el Consejo Disciplinario de Policía, tiene la competencia de aprobar o negar la propuesta de Recomendación Vinculante y, después en función de este penúltimo íter procesal corresponde al Director o Directora del Cuerpo de Policía, adoptar la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía, la cual encuentra su fundamento en lo decidido, como se indicó, por la Consultoría Jurídica, y en razón de ello por tratarse dicho acto de la aprobación sobre la procedencia de la destitución del funcionario policial, resulta ajustado a que en el mismo se haga alusión a lo decidido, motivo por el cual carece de fundamento alegar que no se aplicó el procedimiento establecido en la ley porque en el acto administrativo definitivo se haya hecho alguna transcripción de lo decido en el ámbito de sus competencias por la Consultoría Jurídica. Así se decide.

Por último, y cónsono con lo decidido, debe agregar quien aquí juzga que la decisión del Director General (E) no puede en ningún caso ser contraria a lo decidido por el aludido Consejo Disciplinario, toda vez que tal y como se indicó, en líneas anteriores, la recomendación del referido Consejo es vinculante, en razón de ello, en opinión de este sentenciador, queda claro en primer lugar que, de conformidad con las normas arriba analizadas el Consejo Disciplinario detenta la competencia para realizar la respectiva recomendación vinculante para que se proceda o no a la destitución de un funcionario policial, la cual debe coincidir perfectamente con lo expuesto por la Consultoría Jurídica, tal y como fue el caso, y en segundo lugar, la Resolución Nº 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, surte los efectos legales establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto contiene la decisión administrativa, cumple con los requisitos que deben contener los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, se le indicó al hoy querellante la potestad que tenía de intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo y el lapso que tendría para ello, todo lo cual conduce a este Órgano Jurisdiccional a confirmar el acto administrativo Nº 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, por encontrarse ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHN PABLO ANGULO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.045.880, debidamente asistido por la abogada LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, contra el acto administrativo de destitución, notificado en fecha 31 de octubre de 2011, mediante Oficio IAPMCH/DG/495, de fecha 21 de septiembre de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario y adoptado por el Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LUÍS ARMANDO SANCHÉZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 27 de mayo de 2013.
EL SECRETARIO,


LUÍS ARMANDO SANCHÉZ
Exp.007045
FMM/Mdlc