REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 17 diciembre de 2012 y recibido por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2012, las abogadas EMÉRITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER y MARÍA GLORIA SALCEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.854 y 81.081, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTERMEDI C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 20 de enero de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 8-A, y con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29861790-0 interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº DA-J-DIM-2012-009 de fecha 4 de julio de 2012 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 2754 de fecha 9 de diciembre de 2011 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía.-
En fecha 09 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir el presente recurso hasta tanto la parte interesada consignase los recaudos fundamentales (ver folio 19 del expediente judicial).-
En fecha 17 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador Municipal, y Director de Ingeniería Municipal del referido Municipio. Asimismo, se ordenó al ciudadano Síndico Procurador Municipal del precitado Municipio, la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso. A tal efecto se libraron oficios Nº 13-0058; 13-0059; 13-0060 y 13-0061, dando cumplimiento a lo ordenado (ver folios 29 y 30 del expediente judicial).-
En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las once (11:00 AM) la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio la cual se celebró en fecha 16 de abril de 2013 (ver folios 42 al 44 del expediente judicial).-
En fecha 23 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en fecha 17 de abril de 2013 (ver folios 157 y 164 del expediente judicial).-
En fecha 25 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (ver folios 166 al 168 del expediente judicial).-
En fecha 06 de mayo de 2013 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copias certificadas del expediente judicial a los efectos del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada (ver folio dos (02) del cuaderno de medidas).-
En fecha 08 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto de fecha 25 de abril de 2013 (ver folio 170 del expediente judicial).-
En fecha 09 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes de las partes (ver folio 171 del expediente judicial).-
I
DE LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR
La abogadas EMÉRITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER y MARÍA GLORIA SALCEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.854 y 81.081, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTERMEDI C.A, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos en los términos siguientes:
“Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal se decrete las medidas cautelares de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, toda vez que la negativa inicial de la administración originó la imposición de dos (2) multas a través de las Resoluciones que se indican a continuación: 1. Una multa impuesta por el servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria a través de la Resolución No. CJ/DSF/029-2011, de fecha 01 de marzo de 2012, por la suma de Cuatro Mil Quinientos bolívares (Bs. 4.500,00). Con esta solicitud buscamos que no se nos impida continuar prestando un servicio de salud a la comunidad, pues nuestra actividad se encuentra enmarcada en la prestación de un servicio garantizado por la Constitución como es la conservación de la salud, la cual garantizamos con el suministro oportuno e inmediato de medicamentos para los afiliados y vecinos que así lo requieran.
En el caso que la Alcaldía persista en no otorgarnos la Constatación de Uso definitiva, ya que la Constatación de uso que nos fue otorgada el día 12 de septiembre de 2012, fue con carácter provisional, causará con ello lesiones irreparables a nuestra mandante la cual funciona prestando un servicio de salud para la comunidad en la cual se desenvuelve. Invocamos para fundamentar nuestra solicitud la presunción del fumus boni Iuris (presunción del buen derecho) ya que la actividad que realiza nuestra representada se encuentra ajustada a las ordenanzas municipales, como es el servicio de farmacia con la venta de medicamentos y el periculum in mora, ya que la Municipalidad a través del Servicio Autónomo Municipal continuará aplicándonos multas excesivas en perjuicio del patrimonio de nuestra mandante.
Por todo lo antes expuesto solicitamos al juzgador por la necesidad planteada de que la medida deba decretarse para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado”.
De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de parte recurrente, en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tan sólo se limitó a esgrimir los mismos argumentos con los cuales señala que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, argumentos esos que se basan en consideraciones relativas al uso que soporta el bien, sin fundamentar al efecto los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir periculum in mora y fumus boni iuris, de lo cual puede concluirse que otorgar la medida cautelar en los términos planteados, vale decir suspender los efectos del acto administrativo antes identificado, constituiría un pronunciamiento de fondo que está vedado al Juez en esta etapa procesal, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos en los términos en que fue solicitada. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en los términos planteados por las abogadas EMÉRITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER y MARÍA GLORIA SALCEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.854 y 81.081, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INTERMEDI C.A., contra la Resolución Nº DA-J-DIM-2012-009 de fecha 4 de julio de 2012 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07157
AG/HP/ Nedam
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