REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Vistos los escritos de promoción de prueba presentados por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y en representación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y por el abogado JOSÉ PÉREZ CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DETZI VERUSKA SUÁREZ FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 15.837.083, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:


I
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE QUERELLADA


A- De la prueba documental:

En relación a la prueba documental contenida en el escrito presentado por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y en representación de la parte querellada, este Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-


II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE QUERELLANTE


A- De las pruebas documentales:

En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el escrito por el abogado JOSÉ PÉREZ CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DETZI VERUSKA SUÁREZ FLORES, antes identificada, el Tribunal observa que sobre la misma versa oposición presentada, en fecha 13 de mayo de 2013, por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, antes identificada, sobre las documentales marcadas en “A”, “B”, “C” y “D”.-

En sentido, se observa que la oposición se fundamenta en que dichas documentales “no se corresponden con los días imputados a la actora como abandono a su sitio de trabajo”. Al respecto, observa el Tribunal, luego de la lectura de las actas que conforman el expediente, que efectivamente dichas documentales versan sobre hechos no controvertidos en el proceso, razón por la cual el Tribunal declara procedente la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declaran inadmisibles las pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D” promovidas por la parte querellante, por resultar manifiestamente impertinentes.-

En relación a la prueba documental marcada en “E”, promovida por el apoderado de la ciudadana querellante, este Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente.-

B- De la prueba de informes:

Respecto a la prueba de informe presentada por el abogado JOSÉ PÉREZ CHACÓN, antes identificado, este Órgano Jurisdiccional observa que contra la misma fue presentada oposición, en fecha 13 de mayo de 2013, por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y en representación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-

La oposición formulada por la parte querellada se centra en que la denuncia del secuestro del esposo de la ciudadana querellante, en fecha 18 de septiembre de 2009, es un “hecho que no se corresponde con los días imputados a la actora como abandono a su sitio de trabajo”, lo cual no guarda relación con el objeto principal del recurso. Al respecto, observa el Tribunal que, efectivamente, los hechos que intenta probar la querellante no guardan relación con el controvertido, y por tal motivo se declara procedente la oposición formulada por la por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, y en consecuencia se declara inadmisible la prueba de informe presentada por el apoderado judicial de la ciudadana DETZI VERUSKA SUÁREZ FLORES.-

C- De la prueba testimonial:

En lo atinente a la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la ciudadana DETZI VERUSKA SUÁREZ FLORES, antes identificada, este Órgano Jurisdiccional observa que contra la misma fue presentada oposición, en fecha 13 de mayo de 2013, por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, planteada en los términos siguientes:

Esta representación judicial de la República se opone a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, en virtud de no haberse llenado los requisitos establecidos en los (sic) artículos (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el señalamiento expreso de la cédula de identidad de la ciudadana SONIA VASQUEZ MONDRAGON, para la admisión de la referida prueba, en los términos exigidos por el Ordenamiento Jurídico, ese sentido debe el Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible, la prueba promovida y así solicito sea decidido.

En relación a lo anterior, observa el Tribunal que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos que “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. En este sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil no exige como formalidad esencial la promoción del testigo con su cédula de identidad, sino que ha de señalarse mediante una lista las personas a ser evacuadas y su domicilio respectivo, y corresponde al testigo presentar su cédula de identidad ante el Tribunal al momento de ser juramentado y evacuado, así como manifestar su domicilio, para verificar su identidad.-

Por otra parte, salta a la vista que en los listados de asistencia cursantes en las copias certificadas del expediente administrativo, recibidas por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2013, la ciudadana SONIA VÁSQUEZ, se encuentra identificada con la cédula de identidad número V- 4.348.718, quien formaba parte de la nómina del Ente querellado para las fechas de los sucesos que motivan el acto administrativo hoy impugnado; y siendo el caso que la testigo ha sido promovida conforme a los requisitos señalados en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, supra señalados, el Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la representación de la República.-

En consecuencia, se admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, la prueba testimonial promovida por el abogado JOSÉ PÉREZ CHACÓN, antes identificado, y se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), para que comparezca la ciudadana SONIA VÁSQUEZ MONDRAGÓN a rendir declaración, conforme a los términos expuestos en el escrito de promoción de pruebas.-

El Tribunal advierte que no citará a la ciudadana testigo por no haberlo solicitado expresamente la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo señalado en esa misma norma, se advierte que la parte promovente tiene la carga de presentar al Tribunal a la testigo en la oportunidad señalada, antes de la hora fijada, en aras de la puntualidad del acto.-












DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


























Exp. Nº 07135
AG/HP/Jahc:.