REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 24 de abril de 2013, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en fecha 26 de abril de 2013, la ciudadana ÁNGELA MARÍA ANTONIA IZQUIERDO DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.259, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR ALI ROJAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.085, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por la presunta comisión de vías de hecho.-


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


El apoderado judicial del ciudadano accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

En relación a los hechos narra lo siguiente:

“En fecha ocho (08) de 1990, fui postulada por la Zona Educativa del Estado Miranda, dependiente del Ministerio de Educación, tal como se desprende de los documentos que acompaño marcados “A1” y “A2”, para ejercer el cargo de Asistente Dental, que he venido desempeñando hasta los actuales momentos por un periodo de casi veintitrés (23) años a tiempo completo con un horario comprendido entre las 07:00 a.m., a la 1:00 p.m. Posteriormente, en fecha dos (02) de Octubre de 1995, también obtuve el cargo de Higienista Dental tal como se desprende de los documentos que acompaño marcados “B1” y “B2”, en el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, Medio Tiempo, en horario comprendido entre las 6:00 p.m y las 9:00 p.m., el cual desempeñé hasta que fui incapacitada Total y Definitivamente según consta de Oficio Nº CAZ-433.200-OF-900 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, emanado de la Dirección Administrativa del U.R. Carrizal del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), ejerciendo conjuntamente ambos cargos por espacio de dieciocho (18) años aproximadamente.
En función de una reestructuración ministerial y de la reclasificación de cargos que ejecutó la Dirección y/o Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, pasé de ser Asistente Dental e Higienista Dental, que son cargos netamente asistenciales, a ser reclasificada como Personal Administrativo Fijo Bachiller I en ambos cargos, tiempo completo en la Zona Educativa del Estado Miranda a partir del mes de Junio de 2008 y Medio Tiempo en el Colegio Universitario “Cecilio Acosta”, a partir del mes de Mayo de 2009, pero ejerciendo la misma función de Asistente Dental o Higienista Dental.
Es el caso que al separarse las competencias de Educación Básica y Media de las de Educación Superior, pasé entonces a formar parte de dos nóminas, la dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes y la del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Deseo acotar que cuando tal separación ocurrió, yo venía desempeñándome en ambos cargos como Asistente Dental e Higienista Dental que son cargos asistenciales ambos, ahora reclasificada como Personal Administrativo Fijo Bachiller I, cobrando mis dos salarios en la nómina del Ministerio de Educación sin que se presentara ningún tipo de inconvenientes.
Ahora bien, cuando me dirigí a cobrar la primera quincena del mes de Noviembre de 2012, por encontrarme de reposo, encontré que la misma no había sido depositada en mi cuenta de ahorros nómina 0151-0128-86-1840015033 del Banco Fondo Común, para probar locuaz acompaño copia sellada por la entidad bancaria marcada “C”; y pensando que había ocurrido algún tipo de error, esperé dada - mi condición de salud-, a la segunda quincena del mes de Noviembre de 2012, la cual tampoco fue depositada, por lo que me dirigí la (sic) Dirección y/o Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación ubicado en Caracas y por indagaciones hechas pude conocer que mi salario había sido suspendido producto de una comparación o “cruce” de las nóminas del Ministerio del Poder para la Educación, Cultura y Deportes, dado que se eliminó el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y esas competencias volvieron al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al “cruzar” las nóminas los empleados administrativos encargados de tal función presuntamente detectaron que yo estaba ejerciendo dos cargos públicos y que eso era contrario a lo previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual desde el mes de Noviembre de 2012, -sin mediar un procedimiento administrativo previo que avalara la actuación de la Dirección y/o Departamento de Recursos Humanos del Ministerio in comento- se procedió a la suspensión de mi sueldo, no pudiendo cobrar ni mis quincenas, ni mi bonificación de fin de año, ni el bono especial de diciembre, ni mi bono de alimentación, y me fueron suspendidos los beneficios sociales y asistenciales a que tienen derecho todos los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como servicio médico del IPASME y el seguro de hospitalización y cirugía, lo que aunado a mi avanzada edad y a mi estado de salud, por sufrir una enfermedad ocupacional que es ESPONDILOARTROSIS en el hombro derecho, aunado a la Hipertensión Arterial que padezco por mi edad, hacen muy posible que ante la necesidad de recurrir a un médico del servicio del IPASME o a una clínica por cualquier emergencia que se me pueda presentar, no pueda hacerlo al estar desincorporada de la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En resumen, no sólo no cuento con mi salario desde el mes de noviembre de 2012, ni mis bonos, ni mi bonificación de fin de año, lo cual me ha ocasionado un gran daño patrimonial, sino que además no cuento con el servicio de asistencia médica básica con el que he contado toda mi vida laboral, siendo además muy triste que esto me ocurra cuando ya he cumplido 61 años de edad.
Muchas han sido las diligencias que he realizado para que alguna autoridad en el Ministerio del Poder Popular para la Educación me reciba y me explique ¿Qué es lo que pasó? ¿Por qué de manera inconsulta, sin someterme a ningún tipo de procedimiento ni darme notificación alguna, se me suspendió el goce de mi suelto (sic) y todos mis beneficios? ¿Quién fue el funcionario que dio esa orden? ¿Quién, sin instruir el expediente administrativo correspondiente, procedió por una vía de hecho a privarme de todos mis derechos constitucionales como venezolana trabajadora, derechos que además son inmanentes a toda persona por constituir al mismo tiempo derechos humanos básicos (…)”.


En relación al derecho alegó lo siguiente:

“(…) denuncio como violada el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído, previsto en el artículo 49, cardinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Insisto mucho en la violación de esta garantía, ya que no tengo conocimiento, ni he sido notificada de que mi persona haya sido sometida a procedimiento administrativo alguno que permita a la Administración o Dirección de Personal Ministerial suspenderme del goce de mi salario de la manera inconsulta en que lo hizo, sin notificación previa, sin la formación de un expediente administrativo previo dentro de cuyo contenido yo hubiera podido hacer valer mi derecho a la defensa.
“(…)”
Denuncio como violado igualmente el principio de la Seguridad Jurídica en relación con el principio de la confianza legítima o expectativa plausible (sic), por cuanto de ser cierto que he cometido alguna falta administrativa - situación esta que niego y rechazo por completo -, ha sido el propio Ministerio de Educación, que después fue el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte y ahora nuevamente Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien me indujo al error de creer que mi conducta se encontraba totalmente ajustada a la legislación vigente, pues fue la misma Dirección y/o Departamento de Recursos Humanos del Ministerio quien luego de recalificar mis cargos de Asistente Dental tiempo completo e Higienista Dental a medio tiempo al de “Bachiller I”, quien siguió cancelando de forma pacífica y oportuna mis salarios, vacaciones, mis bonificaciones de fin de año, mis evaluaciones, mis bonos especiales, mi bono de alimentación y me brindó asistencia médica y cobertura sanitaria en los términos en los que los gozaron todos los empleados y obreros de dicho Ministerio, lo que me dio atender (sic) que mi actuación como funcionario público en ejercicio de dos cargos de naturaleza asistencial a pesar de ser recalificado en un cargo administrativo se encontraba ajustado a derecho (…)”
“(…)”.
Denuncio también la violación del Derecho al Trabajo, siendo un fin del Estado garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…)”.
“(…)”
También invoco a mi favor la protección que establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…)”.
Pido al Tribunal que vaya a conocer de esta Acción de Amparo Constitucional Autónoma que declare a mi favor el amparo a mis derechos laborales irrenunciables, tanto por el trabajador como por el patrono, aunque este se trate de un ente de carácter público, que a pesar de la claridad del contenido del artículo 148 constitucional, se interprete a mi favor la excepción referida a los cargos asistenciales, toda vez que el Asistente Dental y el Higienista Dental realizan labores relacionadas y concomitantes con la actividad odontológica que es una rama de las ciencias de la salud y que declare inconstitucional la vía de hecho contraria a las normas que me amparan como trabajadora en el derecho de cobrar mis salarios, las bonificaciones a que hubiera lugar y demás beneficios sociales y asistenciales a los que tengo derecho.
En tercer lugar denuncio como violadas las garantías contenidas en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…)”.
“(…)”.


II
DE LA COMPETENCIA


Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ÁNGELA MARÍA ANTONIA IZQUIERDO DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.259, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR ALI ROJAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.085, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por la presunta comisión de vías de hecho, esta dependencia judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, por presuntas vías de hecho, por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, las cuales incurrirían en la supuesta violación de los artículos 19; 49 cardinal 1 y 3; 87; 89 cardinales 2, 3 y 4; 91; 92; 115; 137 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa el Tribunal a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el caso de marras, tal como se señaló con anterioridad, se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ÁNGELA MARÍA ANTONIA IZQUIERDO DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.259, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR ALI ROJAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.085, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por la presunta comisión de vías de hecho, acción que es interpuesta por considerar la parte accionante que con ello se violan los artículos 19; 49 cardinal 1 y 3; 87; 89 cardinales 2, 3 y 4; 91; 92; 115; 137 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2002 – Expediente 02-0575).


De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Determinado lo anterior, el Tribunal observa que la presente acción pretende el reestablecimiento del pago de los salarios y demás beneficios sociales y asistenciales a los que tendría derecho la hoy accionante, situación que es solicitada mediante amparo constitucional, sin que conste en el expediente que se haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita. Por lo tanto, si la ciudadana ÁNGELA MARÍA ANTONIA IZQUIERDO DE MONTILLA, antes identificada, consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debió haber intentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana ÁNGELA MARÍA ANTONIA IZQUIERDO DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.259, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR ALI ROJAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.085, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por la presunta la violación de los artículos 19; 49 cardinal 1 y 3; 87; 89 cardinales 2, 3 y 4; 91; 92; 115; 137 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los DOS ( 02 ) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07203
AG/HP/Nedam