REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado EDISON RENÉ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.109.183, parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE
A- De la prueba documental:
En relación a la prueba documental contenida en el escrito presentado por el abogado EDISON RENÉ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN MATHEUS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.109.183, este Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente.-
B- De la prueba de informe:
En lo atinente a la prueba de informe promovida por el apoderado judicial del ciudadano querellante, mediante la cual solicita que sea librado oficio a los fines de solicitar informe a la sociedad mercantil CONSULTORIOS MÉDICOS RENBRANDT, C.A., sobre si el ciudadano dr. JOSÉ SALAS labora para esa empresa; si en su condición de médico atendió al ciudadano RAFAEL RAMÓN MATHEUS; y si emitió el informe médico mediante el cual se le otorgó reposo por cinco días al ciudadano querellante.-
El Tribunal estima que hay un defecto en la promoción de la prueba, por cuanto se observa que, con la misma, el querellante pretende la ratificación de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que tales instrumentos “deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible por no ser idónea la prueba de informe solicitada por el querellante, pues en su lugar debió promoverse la prueba testimonial conforme lo ordena el artículo 431 eiusdem.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07154
AG/HP/Jahc:.
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