REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. Nº 06839.

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de octubre del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, por la ciudadana ELBA YELITZA GAVIDIA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.179.208 debidamente asistida por el abogado FRANKLIN RODRÍGUEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.238, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal admitió el referido recurso, ordenando emplazar en fecha trece (13) del mismo mes y año, a la Procuraduría General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Ver folios 120 y 121 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que la presente querella persigue la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 172 de fecha veintiséis (26) de julio de 2011 a tenor del cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Elda Yelitza Gavidia Trujillo en contra de la Decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha siete (07) de diciembre de 2010, que acordó destituir a la prenombrada funcionario del cargo de Inspectora adscrita al aludido Cuerpo de Policía Científica por haber la misma incurrido en la falta contenida en el artículo 69 numerales 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así pues, para fundamentar su recurso indica la querellante que se inició el procedimiento disciplinario con ocasión a la denuncia presentada en fecha dos (2) de febrero de 2010, por el ciudadano Oscar Morales García, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.281.142 quien entre otras cosas expuso que el día diecisiete (17) de diciembre de 2009 funcionarios adscritos al ente querellado, específicamente a la Delegación de la Victoria, se metieron en su finca, buscando al ciudadano que se hacía llamar Armandote, quien trabajaba con él hace como tres años, por lo que les informó que era dueño de la finca y que el aludido ciudadano que buscaban ya no trabajaba para él, pese a ello pasaron a revisar su casa y encontraron dos escopetas y unos cartuchos, unos repuestos de sus carros a los que les está haciendo latonería y pintura y le pidieron sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) para no llevarle preso ni quitarle sus cosas, sin embargo no había línea en el banco mercantil a donde lo llevaron, por lo que regresaron a la finca recogieron las cosas y le presentaron ante el Tribunal de Control el día sábado diecinueve (19) de diciembre de 2009, de donde lo enviaron a Tocoron, donde permaneció por un lapso de 30 días esperando juicio, siendo liberado el día veintiuno (21) de enero de 2010.

Advierte, que de las deposiciones realizadas al momento de la denuncia y del escrito que fue presentado con posterioridad por la representación del aludido ciudadano, se evidencian contradicciones pues entonces se señaló que la cantidad requerida no eran sesenta mil bolívares sino veinticinco mil bolívares, escrito ese que fue presentado por el aludido apoderado, sin que constara hasta entonces poder alguno, siendo entonces los hechos expuestos los que en sus palabras dieron origen a la emisión del acto recurrido.

Adicionalmente con respecto al acto impugnado arguye que el acto recurrido le violentó los derechos consagrados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 49 y los artículos 21 y 25 de la Carta Magna, ello en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala, con relación a la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el expediente disciplinario que le fue sustanciado inició en fecha dos (2) de febrero de 2010 y fue decidido por el Consejo Disciplinario diez (10) meses y siete (7) días después, lo que a su decir violentó de manera inequívoca el contenido del artículo 61 de la aludida Ley Especial que establece que el lapso de instrucción de una causa no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo prorrogarse por tres (3) meses mas en atención a la complejidad del caso concreto, cuestión que no aparece en el caso de autos, toda vez que en ningún momento se ordenó la prórroga del aludida lapso, asimismo resalta que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra que la duración de los procedimientos en ningún caso puede exceder de cuatro (04) meses y exige que se deje constancia de las razones por las cuales se acuerda la prórroga.

Denuncia, la violación del artículo 78 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud que se celebró la audiencia pública violando los principios de oralidad, publicidad y oportunidad, al haberse celebrado la misma únicamente en presencia de los funcionarios involucrados y en ausencia del denunciante, con un acta suscrita por la funcionario Ileana Reinoso adscrita a la Inspectoría Delegación del Estado Aragua, quien debió tener la previa aprobación del Consejo Disciplinario y lo mas grave sin la motivación del impedimento para no estar presentes en tan importante acto, impidiéndose con ello que se ratificara el contenido de sus deposiciones y se le permitiera a su defensor repreguntarlos sobre todo en lo que se refiere a la existencia o no de una cuenta a su nombre en la institución financiera a la que dice lo trasladaron, si poseía la cantidad que dice que se le solicitó en ese momento, sobre las contradicciones que se advierten en el momento de lo solicitado, lo que no fue posible ya que la Inspectora Delegada no fue diligente en la citación, ubicación y comparecencia de estas personas, lo que dejó en indefensión a su representada, al no permitirle tener acceso a la prueba y que no puede ser asimilado a una prueba anticipada, reconoce que dicha falta resulta tan notoria que el acta de investigación suscrita por la referida funcionaria fue levantada el doce (12) de noviembre de del 2011 a las 11:45 am y la audiencia se celebró el día dieciséis (16) del mismo mes y año, es decir cuatro (4) días después de que se tuviera conocimiento de la imposibilidad de asistir a dicha audiencia, lo que en sus palabras vulnera el derecho a la defensa que le asistía en sede administrativa.


Se pregunta, dónde quedó el principio de inmediatez pues se omitió dar respuesta a la denuncia de ilegalidad formulada por su representación judicial a la incorporación a título de prueba anticipada del acta de investigación, cuestión que no fue resuelta lo que en sus palabras violó el contenido del artículo 138 y 145 del Reglamento de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues al momento de dictarse la decisión los Juzgadores le dieron valor probatorio a la aludida acta al señalar que la Inspectoría General demostró “motivos suficientes de la no comparecencia de dichos ciudadanos.”; con lo que se viola de manera flagrante el artículo 25 de la Carta Magna.

Resalta, que la presunta víctima justificó su ausencia señalando que tiene unas actividades personales que deben realizarse fuera de la jurisdicción, lo que le hace concluir que el referido ciudadano pensó que con ello evadiría sus responsabilidades personales, no obstante indica que aún se encuentra bajo régimen de presentación por la comisión de los hechos delictivos, no obstante indica que el ciudadano víctima del robo que motivó el traslado de la comisión hasta la finca señalada, sí se presentó a la audiencia, presentando un testimonio que excluye a la hoy querellante de la antes dicha extorsión, toda vez que en todo momento se encontraba presente junto a la comisión, testimonio ese que no fue valorado al momento de dictar la resolución recurrida a través del jerárquico intentado.

Agrega, que el traslado que se hiciera a la aludida entidad financiera Banco Mercantil, fue realizado con ocasión a que el denunciante les informó que en ese lugar podrían conseguir al sujeto conocido como Armandote, no obstante dicho testimonio fue desechado, y no se le preguntó siquiera a la supuesta víctima si posee cuenta en dicha entidad financiera, así como tampoco se desprende del film consignado, en el que se detallan los movimientos producidos dentro de la aludida sucursal que la hoy querellante y sus acompañantes no aparecen en las imágenes realizando transacción bancaria alguna, cuestión que tampoco fue tomada en cuenta al momento de dictar la decisión.

Indica que del testimonio de la jefe de la Victoria se corrobora que el procedimiento realizado en la Colonia Tovar fue informado con lujo de detalles a su jefe inmediato, por lo que mal podría su defendida realizar actos de extorsión contra el sujeto denominado El Cachicamo, de nombre Oscar Morales García que entre otras cosas fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo procesó y acusó ante el Tribunal de Control respectivo.

Con relación al testimonio de la ciudadana Eneida Lugo, señala que del mismo queda evidenciado que la intención de sus compañeros de trabajo era cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 17 al 22 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no a una conducta extorsionadora, testimonial esa que concatenada a la del funcionario Miguel Ángel Flores corroboran que la comisión en sus palabras hizo el procedimiento y puso a la orden del respectivo Fiscal del Ministerio Público al ciudadano Oscar Morales García; dichos testimonio únicamente sirven para relatar lo que ocurrió el día que sucedieron los hechos, y el acto señaló que no aportaba nada para desvirtuar lo dicho por la representación de la inspectoría dejando ver que los funcionarios investigados son solo testigos del procedimiento policial y no son capaces de evidenciar la falsedad de los hechos denunciados.

Denuncia la existencia de un acto discriminatorio, por cuanto se le aplicó a la hoy querellante una sanción más severa que a sus concausales por poseer registros disciplinarios, lo que define como la aplicación de un agravante a un hecho ya decidido, pues en el expediente las mismas pruebas que sirvieron para atenuar la responsabilidad de los otros investigados debieron obrar a favor de ella, lo que hizo que el acto recurrido vulnere el derecho a la igualdad.

En cuanto a la desestimación de las documentales aportadas, indica que el Consejo Disciplinario expresa que dichas pruebas por haber sido incorporadas en la audiencia oral y pública no fueron conocidas por la Inspectoría, lo que no es cierto toda vez que dichas probanzas se incorporaron al expediente el nueve 809) de marzo de 2010 y se ratificaron como alegato el veinticinco (25) de octubre de 2010, sin embargo no fueron valoradas violentándose a su decir el derecho a la defensa que le asiste.

Con respecto a la no intervención en el procedimiento disciplinario del delegado del debido proceso, advierte que ello genera una violación al debido proceso toda vez que el artículo 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señala que la Dirección del Debido Proceso debe revisar y presentar escritos de consideraciones cuando se evidencien violaciones al debido proceso.

Esgrime, que el artículo 109 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que ordena publicar la decisión al tercer día hábil de culminado el debate oral y público, pero en el caso específico de su expediente se decidió medida de destitución para su representada y una menos gravosa a sus concausales, al finalizar dicha audiencia se dio un lapso de 15 días conforme al contenido del artículo 86 del aludido cuerpo normativo para dictar la decisión, lo que a su decir contraría el principio de inmediatez que habla de la resolución y publicación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de la decisión y colide con el Reglamento de dicha Ley especial (artículo 158), contrariando asimismo el principio de autonomía e independencia del Consejo Disciplinario cuando supedita la emisión de la decisión a la opinión del Ciudadano Director del Cuerpo.

Es por todo lo expuesto, que luego de narrar las pruebas consignadas junto a la querella y determinar los hechos que se desprenden de cada una de ellas solicita se declare la nulidad del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende se le restituya en el ejercicio del cargo que venía desempeñando pagando los salarios dejados de percibir y demás beneficios socieconómicos a que tiene derecho y el reconocimiento tácito del tiempo transcurrido a los efectos de los ascensos que por antigüedad le corresponden.
Resumidos en esos términos los fundamentos de la querella interpuesta, se presentó en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, escrito de contestación a la misma a tenor del cual la abogado Yajaira Pacheco, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República expresó con relación a la denunciada violación al artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el exceder de los lapsos previstos para la tramitación de un expediente administrativo, no es capaz por sí solo de generar la nulidad del acto administrativo que se dicte, salvo en aquellos casos en los cuales la alteración haya sido relevante violación al derecho a la defensa del funcionario, lo que no ha sucedido en el caso de marras.

En relación a la denunciada violación al artículo 78 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expresó que en el presente caso la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el Consejo Disciplinario ordenó incorporar para la lectura, el acta de justificación que presentara la representación de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones sobre la incomparecencia del denunciante en sede administrativa y más tarde el Consejo Disciplinario acordó incorporar dichas pruebas al expediente disciplinario.

En lo relativo a la presunta violación al artículo 21 de la Carta Magna numerales 1º y 2º en concordancia con lo previsto por los artículos 53 al 58 de la ley especial advierte que la responsabilidad de cada funcionario fue analizada tomando en cuenta el alcance y la repercusión de su actuación, por lo que concluye que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho.

Con respecto a la desestimación de las pruebas documentales indica que el acto explana de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la actuación administrativa, habiéndose desechado aquellas testimoniales que no fueron coincidentes y que no son capaces de aportar ninguna cuestión a los hechos investigados.
Con respecto a la no intervención de la dirección del debido proceso en la sustanciación del expediente disciplinario, arguye que mal puede la parte realizar dicho señalamiento cuando de las actas del procedimiento resulta evidente el resguardo de la garantía de los derechos constitucionales.

En referencia al incumplimiento del procedimiento para dictar la decisión, indica que el procedimiento disciplinario exige en su regulación, sea escuchada la opinión del Director del Cuerpo antes de la toma de decisión por parte del Consejo Disciplinario, por lo que el acto recurrido en sus palabras se encuentra ajustado a derecho. Por todo lo expuesto, solicita sea declarado sin lugar el recurso intentado.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, estima necesario este sentenciador pronunciarse sobre la solicitud de incompetencia presentada en fecha cinco (5) de marzo de 2013 por la ciudadana Elba Yelitza Gavidia, ya suficientemente identificada como parte querellante en la presente causa, a tenor de la cual entre otras cosas con fundamento en la Sentencia No. 000888 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con Sentencia No.00666 de fecha siete (07) de junio de 2012, se resolvió declarar competentes para conocer de los recursos contenciosos funcionariales interpuestos contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ello en atención a que dicho Cuerpo representa una autoridad distinta a las previstas en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Al respecto, quien decide estima necesario aclarar que ciertamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día veintitrés (23) de septiembre de 2010, dictó decisión a tenor de la cual señaló competentes para conocer de los actos emanados del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los Juzgados Nacionales, no obstante lo anterior, en dicha decisión no se estableció expresamente su condición de vinculante, razón por la cual este Sentenciador entiende que ante la inexistencia de un criterio expreso debía aguardarse a que se verificase la constitución de jurisprudencia al respecto, lo que se genera con la emisión de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de 2012, a tenor de la cual la aludida Sala ratifica dicha postura.

Ahora bien, ciertamente el criterio imperante a partir de la emisión de la decisión de fecha siete (07) de junio de 2012, es que la competencia para conocer de los recursos ejercidos contra los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, corresponde a los hoy Juzgados Nacionales (Cortes de lo Contencioso Administrativo), pero dicha circunstancia no puede entenderse a criterio de quien decide como justificación para que este Sentenciador se declare incompetente para conocer, tramitar y decidir los recursos que fueron intentados antes de la emisión de dicho criterio, pues ello atentaría contra el principio de confianza legítima y expectativa plausible que obliga al Juez a aplicar los criterios de decisión que se encontraban vigentes al momento en que se sucedieron los hechos objeto de litigio, siendo el caso que hasta entonces para resolver el punto alusivo a la competencia de casos como el de marras, se aplicaba lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer, tramitar y decidir los recursos intentados contra actos administrativos de contenido funcionarial.

Así pues, considerando que en el caso de autos el dispositivo del fallo fue emitido en el tiempo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el día cuatro (4) de junio de 2012, resulta evidente que entonces no se encontraba vigente el aludido criterio jurisprudencial, que quedó sentado mediante decisión de fecha siete (7) de junio de 2012, razón por la cual la solicitud de incompetencia presentada por la parte querellante mediante escrito de fecha cinco (5) de marzo de 2013 debe ser declarada improcedente, asumir una posición contraria sería tanto como reconocer que todas aquellas decisiones que hubieren sido dictadas luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionadas con actos administrativos emanados del aludido ente deban anularse, cuestión que resulta contraria a los principios que imperan en materia de cambios competenciales a los cuales se hizo referencia con anterioridad.

Dicha tesis se ve reforzada, si consideramos que las propias Cortes de lo Contencioso Administrativo han venido conociendo en segunda instancia de aquellas apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en los Recursos Contencioso Funcionariales intentados en contra de las resoluciones emanadas por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pudiendo citarse a título de ejemplo las siguientes: Sentencia proferida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, con Ponencia del Magistrado Alejandro Soto, en el expediente No. AP42R-2012-000678, Caso Andrio José Araque Domínguez contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sentencia proferida en fecha siete (07) de diciembre de 2012 por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Alejandro Soto, Caso Maruf Amador Halagui Hernández contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente No. AP42R-2012-000447 y Sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Alejandro Soto, en el expediente No. AP42R-2012-000795, caso Gustavo Mondragón contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras.
Es por todo lo expuesto que este sentenciador en resguardo del `principio de expectativa plausible y confianza legítima, se ve forzado a declarar improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia presentada, y así se declara.-


Resuelto entonces el punto previo, pasa quien decide a dictar sentencia sobre el fondo del asunto recurrido, para lo cual advierte que el acto administrativo que se impugna fue el que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo contenido en Resolución No. 42-2010 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central, a tenor del cual acordó destituir a la funcionario Elba Yelitza Gavidia Trujillo, ya suficientemente identificada en autos, del cargo de Inspectora que venía desempeñando adscrita a la Subdelegación de la Victoria Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse ésta incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en los numerales 33 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que expresan:

33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.
(…)
35. Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio.


Ahora bien, a los efectos de resolver el fondo del asunto controvertido conviene entonces analizar el contenido del expediente administrativo, advirtiéndose en él las siguientes actuaciones:

Cursa al folio 1, denuncia presentada por el ciudadano Oscar Morales quien manifestó entre otras cosa que el día 17 de diciembre de 2009, funcionarios del cicpc, de la Victoria se metieron a su finca buscando a un ciudadano llamado Armandote, quien en sus palabras había trabajado con el años anteriores, procediendo dicha comisión a revisar su casa y encontraron unos cartuchos y unas escopetas, además de unos repuestos de sus carros, resaltando lo siguiente: “(…) después un funcionario y Elba me llevaron al Banco Mercantil (…) y querían que le sacara sesenta mil bolívares fuertes, para no llevarme preso ni quitarme mis cosas pero no había línea (…) regresamos a la finca recogieron todo y me presentaron (…)”.

Cursa al folio 2, acta de investigación a tenor de la cual se deja constancia que el ciudadano Oscar Morales identificó como funcionario denunciado a la ciudadana Elba Yelitza Gavidia Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.208, Inspector adscrita a la delegación de Estado Aragua, en esa misma fecha fue presentado escrito de denuncia formal (ver folios 3 al 11).

Al folio 12, cursa acta a tenor de la cual se libró boleta de citación a los ciudadanos Efraín, Marlene, Fernando, Luís y Oscar, mencionados como testigos de la indagación, librandose asimismo constancia de haberse notificado al Comisario General y a la Inspectoria General Nacional del cicpc de lo actuado.

Cursa al folio 16, acta de entrevista rendida por el ciudadano Efrain Jesús Breindembach, titular de la cédula de identidad Nº v-15.316.605, quien manifestó entre otras cosa, que el día 17 de diciembre de 2009, estaba trabajando en la Finca El Cedral y llegaron dos camionetas una Burbuja verde y una Explorer dorada, donde venían varios funcionarios de cicpc, preguntando por un tal Armandote y llevándose al señor Oscar Morales en la Burbuja verde quedándose en el lugar los ocupantes de la Explorer dorada. Asimismo resaltó al responder la tercera pregunta que habían sido retiradas de la casa del dueño de la finca dos escopetas, cuatro cajas de cartuchos, cuatro cestas de duraznos y unas piezas de latonería, y al responder la pregunta séptima indicó que se fueron con el señor Oscar Morales una mujer y dos tipos.
Al folio 18, cursa inserta declaración rendida por la ciudadana Marlene Romero, a tenor de la cual indicó que estaba trabajando en la Finca El Cedral cuando llegaron dos camionetas una Burbuja y una Explorer ocupada por funcionarios adscritos a cicpc, buscando a un tal Armandote, separando al señor Oscar a quien se llevaron luego en la Burbuja, quedándose el resto de los funcionarios revisando dentro de la casa. Asimismo indicó al responde la tercera pregunta que se llevaron unas piezas de unos carros y unas cestas de duraznos; y al responder la pregunta séptima indicó que en la camioneta Burbuja se fueron con el señor Oscar una mujer y dos hombres.

Cursa al folio 20, declaración del ciudadano Luís Miguel Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.252.842, quien señaló entre otras cosas, que estaba trabajando en la Finca El Cedral el 17 de diciembre de 2009, cuando llegaron dos camionetas una Burbuja y una Explorer en la que se trasladaban funcionarios adscritos al cicpc, preguntando por Armandote, luego se llevaron al señor Oscar en la Burbuja y los que se quedaron revisaron dentro de la casa y sacaron unas piezas de carro, dos de escopetas, cuatro cajas de cartucho. Asimismo al responder a la pregunta séptima señaló que junto con el señor Oscar se fueron una mujer y dos hombres.

Cursa al folio 26, declaración rendida por el señor Oscar Morales titular de la cédula de identidad Nº V- 18.740.068, quien manifestó entre otras cosas que estaba trabajando en la finca propiedad de su papa el 17 de diciembre de 2009, cuando llegaron como diez sujetos portando armas de fuego y se llevaron a su papa, se pusieron a hablar con el mientras otros entraron a revisar la casa y luego su papa le informó que lo habían llevado al Banco Mercantil de la Colonia Tovar porque le estaban pidiendo sesenta mil bolívares fuertes pero no los pagó porque en el Banco no había línea. Asimismo al responder a la pregunta tercera contestó que entre las cosas que se llevaron de la casa estaba un capot, unos guarda fangos, dos escopetas y unas cestas de duraznos.

Al folio 62, cursa comunicación Nº 9700-064-120 de fecha 09 de febrero de 2010, a tenor de la cual solicitan se notifiquen entre otros a la querellante para que comparezca a rendir declaración.

Al folio 34 del expediente, cursa inserta acta de novedades del 17 de diciembre de 2009, a tenor de la cual se deja constancia que salieron de comisión entre otros los Inspectores Elba Gavidia, Jairo Barreto, José Sanabria, Jean González, Eneida Lugo y Luís Villalobos, quienes se desplazaron hacía la Colonia Tovar a la diez horas de la mañana. Asimismo, se deja constancia que siendo las 21 horas regresaron de la comisión los funcionarios José Sanabria y Eneida Lugo, quienes dejaron en calidad de deposito al ciudadano Morales García Oscar, cedula de identidad Nº V- 10.281.142.

Al folio 83, cursa ampliación de la denuncia presentada por el ciudadano Marcos Pérez quien manifestó en fecha 16 de diciembre del año 2009, que su camión lo tenía una persona conocida como el Cachicamo y el Armandote, en el sector el Cedral de la Colonial Tovar.

Al folio 84, cursa acta de investigación policial del 17 de diciembre de 2009, a tenor de la cual se deja constancia que el ciudadano Oscar Morales quien les atendió en una parcela agrícola ubicada en la carretera principal del sector el Jarillo, les informó que el Armandote ya no trabajaba para el y que en relación al hecho investigado no tiene conocimiento por cuanto el lugar funge como un centro de acopio de frutas, por lo que haciéndose acompañar de testigos inspeccionaron el lugar encontrando dos escopetas, municiones para armas de fuego y un vehículo, seguidamente se constato que el ciudadano Oscar García no poseía registros policiales ni el vehículo presentaba solicitudes, por lo que en virtud de los hallazgos se procedió a trasladar los objetos, los testigos y al ciudadano en cuestión a la sede de ese despacho, procediéndose a notificar de inmediato al Ministerio Público.

Al folio 86, cursa acta de registro del inmueble.
Al folio 88, cursa acta de derechos de los imputados de fecha 17 de diciembre del año 2009. Y otras documentales propias del procedimiento penal levantado entre ellas el oficio de notificación al Juez de Control, el acta de inspección técnico policial suscrita entre otros por la ciudadana Elba Gavidia, actas de recolección de evidencias físicas.

Al folio 94, cursa comunicación Nº 527, de fecha 17 de diciembre de 2009, a tenor de la cual la detective Eneida Lugo deja constancia del reconocimiento legal practicado a las piezas incautadas.

Al folio 97, cursa testimonial rendida por el ciudadano Francisco José Reina, titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.608, a tenor de la cual entre otras cosas señala que en fecha 17 de diciembre del año 2009, llegaron unos funcionarios del cicpc al sector el Cedral, buscando un camión que sueltamente estaba robado y se llevaron dos escopetas y varios cartuchos de diferentes calibres.

Al folio 98, cursa inserta testimonial rendida por el ciudadano Pedro Ventura titular de la cédula de identidad Nº V.13.482.565, quien manifestó entre otras cosas que una comisión había llegado al Cedral y revisaron el lugar que funciona como centro de distribución de durazno y consiguieron unas armas y unos cartuchos.

Al folio 103, cursa declaración rendida por José Pérez, funcionario policial, quien señaló que practicaron un allanamiento en el sector el Cedral de la Colonia Tovar, en fecha 17 de diciembre de 2009, que esa comisión estaba integrada por siete funcionarios siendo la jefe de la comisión la Inspectora Elba Gaviadia, asimismo indicó que se trasladaron en dos vehículos una Explorer y una Toyota color verde, igualmente señaló que no poseían orden de allanamiento, pero la Inspectora Elba Gaviria ordenó realizar la visita domiciliaria, asimismo negó que se le haya solicitado algún dinero al ciudadano Oscar Morales.

En fecha 11 de febrero de 2010, la Inspectoria general mediante auto expreso ordena la apertura de un procedimiento disciplinario a los funcionarios Elba Gavidia Inspector, Luís Villalobos Detective y otro aún por identificar, orden esa que fue cumplida en fecha 11 de febrero de 2010, imputándole expresamente a la aludida ciudadana la comisión de las faltas contenidas en los numerales 33 y 35 del artículo 69 de la Ley del cicpc.

Realizadas las diligencias de rigor fue practicada en fecha 18 de febrero de 2010, la notificación de la ciudadana Elba Gavidia de los cargos que se le imputan, imponiéndola además de sus derechos constitucionales (ver folios 115 al 118).

Al folio 133, cursa inserta declaración de Eneida Lugo funcionaria adscrita al cicpc, quien señaló que el 17 de diciembre de 2009, acompañó a la comisión al mando de la inspectora Elba Gavidia en busca de un vehículo en el sector el Cedral de la Colonia Tovar, indica que ella se quedó realizando el inventario de lo decomisado que fue mucho, unos cartuchos y balas, asimismo indica que los Inspectores Elba Gavidia, Barreto Jairo y los Detectives Luís Villalobos y Miguel Flores estaban en la Toyota.

Al folio 136, cursa inserto declaración rendida por el funcionario Jairo Barreto, quien manifestó que se trasladaron al sector el Cedral el 17 de diciembre de 2009, en busca de de un vehículo, donde realizaron un allanamiento y encontraron varias partes de vehículos, asimismo indicó que el ciudadano apodado como el Cachicamo, Oscar Morales manifestó que conocía la ubicación de Armandote, indicando que estaba en la entidad Bancaria de la Colonia Tovar, lo que motivó que la comisión se dividiera trasladándose con el ciudadano antes mencionado, la Inspector Elba Gavidia, Luís Villalobos y Jean González a la sede de dicho Banco para capturar al mencionado ciudadano, no obstante informa que luego de una hora regresó la comisión por haber sido infructuosa la localización del ciudadano, regresando éstos con las evidencias a la oficina. Asimismo al responder a la pregunta décima novena relacionada con la división de la comisión, señaló que ésta se dividió cuando los funcionarios “(…) Inspector Elba Gavidia, detective Luís Villalobos y Jean González, en la camioneta Toyota y el detenido, para ubicar al ciudadano mencionado como Armandote (…)”.

Al folio 141, cursa declaración del funcionario Miguel Flores, a tenor de la cual señaló entre otras cosas que se trasladaron al sector el Cedral y practicaron un allanamiento ubicando dos armas de fuego y algunas municiones en busca de el Armandote, advirtiendo que la funcionaria Inspector Elba Gavidia se entrevisto con el ciudadano Oscar, apodado el cachicamo quien le dijo que podía ubicar al Armandote, y luego de llamar por celular dijo que se encontraba en el Banco Mercantil de la Colonia Tovar, por lo que se conformó una comisión al mando de la Inspectora Elba y los detectives González y Villalobos, quienes salieron de una Toyota de la finca.

En fecha 18 de febrero de 2010, se levantó acta a tenor de la cual se deja constancia que el ciudadano Oscar Morales identificó a la ciudadana Elba Gavidia como uno de los funcionarios que lo acompañaron hasta el Banco Mercantil.

En fecha 19 de febrero de 2010 rindió declaración Marcos Pérez, quien funje como denunciante en el procedimiento que dio origen a la investigación policial y manifestó que su vehículo le fue robado y que le habían dicho que estaba en poder del Cachicamo y el Armandote que viven el Cedral Estado Aragua, por lo que solicitó le acompañarán hasta el lugar donde presuntamente se encontraba su vehículo, indica “(…) les mostré la dirección y regresamos hasta la Colonia Tovar, donde me dejaron (…) luego regresó la Autana conjuntamente con los funcionarios Elba, Villalobos y Jean y Cachicamo, nos montamos en la camioneta y Elba me dijo que íbamos para el Banco (…) pero no estaba (…) luego Cachicamo, nos llevo para casa de un familiar pero no estaba (…)”.Asimismo al responder sobre el modo como ingresaron al Banco indicó que se bajaron los funcionarios y fueron al Banco acompañando al Cachicamo, asimismo indicó que no tenía conocimiento si durante el allanamiento se hubieren encontrado piezas de vehículos u otras cosas.

En fecha 22 de febrero de 2010, fue librado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Elba Gavidia, a tenor del cual se le impone de los cargos y se le concede un lapso de 10 días hábiles para formular sus alegatos y defensas.

En fecha 24 de febrero de 2010, rindieron declaraciones los ciudadanos Jhonny González y Pedro Camacho, quienes fungieron como testigo de o actuado y señalaron entre otras cosas, que la comisión se trasladó hasta el banco Mercantil a buscar al Armandote.

En fecha 25 de febrero de 2010, se dicta auto dejando constancia que la ciudadana Elba Gavidia compareció personalmente a la sede de la Inspectoría y solicitó se designe de oficio un abogado para su defensa.

A los folios 183 y siguientes, cursan insertos oficios contentivos d ela evaluación de conducta u rendimiento de los indiciados, calificándoseles como excelente.

A los folios 278 y siguientes, cursan comunicaciones suscritas por representantes del Banco Mercantil y del Banco Venezuela a tenor de los cuales se deja constancia que el ciudadano Oscar Morales funge como titular de cuentas en ambas Instituciones Financieras, constancia que se expide para el día 17 de diciembre del año 2010.

Realizadas las diligencias preliminares en fecha 16 de septiembre de 2010, fue remitido el expediente al Consejo Disciplinario de la Región Central con propuesta entre otros de la destitución para la ciudadana Elba Yelitza Gavidia Inspector.

En fecha 06 de octubre de 2010, fue librada comunicación dirigida al Jefe de la Inspectoría Estadal Aragua, informándole que el acto para la celebración del debate oral y público del expediente disciplinario estaría fijado para el 17 de octubre de 2010.

En fecha 13 de octubre de 2010, fue presentada por la Inspector Elba Gavidia solicitud de copia certificada de la averiguación disciplinaria, la cual cursa al folio 307.

En fecha 25 de octubre de 2010, fue recibido escrito de alegatos presentado por el abogado Bernardo Álvarez en nombre y representación de la Inspector Elba Gavidia, escrito ese que fue ampliado en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 26 de octubre de 2010, se acordó fijar como fecha para la realización de la audiencia oral y pública el 04 de noviembre de 2010, ello en atención a lo solicitado mediante el escrito de fecha 26 de octubre de 2010, asimismo el 3 de noviembre del año 2010, fue fijada una nueva oportunidad para la realización de la audiencia, cuestión que le fue notificada a la hoy querellante mediante oficio Nº 0910 del 03 de noviembre de 2010, el cual aparece recibido el 04 del mismo mes y año.

Finalmente el día 16 de noviembre de 2010, fue celebrada la audiencia oral y publica del procedimiento disciplinario, determinándose luego del análisis probatorio que la Inspector Elba Gavidia fue señalada como la que solicitó el dinero que dio origen a la denuncia interpuesta, en dicha oportunidad se contó con la presencia de la hoy querellante y de su abogado defensor Bernardo Álvarez, aprovandos ela destitución mediante acto de fecha 29 de noviembre del año 2010, por la Comisión de las faltas contenidas en los numerales 33 y 35 del artículo 69 de la Ley del cicpc.

Ahora bien en relación a la presunta violación del artículo 61 de la Ley del cicpc, la cual fundamenta la parte querellante en el hecho en que el procedimiento duró diez meses y siete días en sustanciación, este Tribunal advierte que ciertamente de la revisión de las actas que lo conforman se desprende que su duración excedió del lapso establecido en el artículo en cuestión, sin embargo, este Sentenciador es del criterio que dice transgresión en ningún caso es capaz de generar la nulidad del acto, toda vez que la Administración Pública se encuentra regulada en su actuar por el principio del antiformalismo o formas moderadas, que atenúa la rigurosidad en lo que a la aplicación de las normas se refiere, de tal manera que si bien es cierto existe el lapso para emitir el pronunciamiento, no es menos cierto que ese lapso puede verse mitigado por el tiempo que demora la instrucción de la causa, entender lo contrario seria tanto como limitar la posibilidad a las partes de que formulen la solicitud que a bien tengan en el decurso procesal o incluso limitar en ración del tiempo la potestad de investigación de la Administración, es por ello que el vicio denunciado no acarrea la nulidad del acto recurrido, en razón que será el grado de complejidad del asunto el que determine los tiempos de sustanciación, evidentemente el legislador quiso establecer una medida prudencial pero su inobservancia no puede equipararse en ningún caso como una causal de extinción de la potestad disciplinaria. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declara improcedente la violación al artículo 49 de la carta Magna invocado por éste concepto. Y así se declara.

En relación a la supuesta violación del artículo 78 ejusdem, que se fundamenta en la violación de los principios de oralidad, publicidad y oportunidad, por la no comparecencia de la parte denunciante a la audiencia oral y publica, este Tribunal advierte que ciertamente el referido artículo indica la posibilidad de que sean incorporados a la audiencia oral y pública los documentos que consten a los autos a través de su lectura, al respecto debe señalarse que si bien es cierto el ciudadano Oscar Morales no compareció al debate oral y público, no es menos cierto que al momento de incorporarse las pruebas el Consejo Disciplinario dejó claro el contenido de la denuncia presentada, incluso la propia querellante al rendir declaraciones manifestó con claridad los hechos que se le imputan, pues ella tuvo acceso a las actas que conforman el expediente disciplinario, de allí que no entiende quien decide cómo fundamenta esta la violación que denuncia, pues ciertamente la denuncia formulada e incorporada a la audiencia tenía un contenido que era ciertamente conocido por esta, tan es así que ella narró ante el Consejo Disciplinario los hechos que se le atribuyen, lo que denota que pudo ejercer el control sobre esa prueba. Entender que su no presentación a la audiencia implica la extinción del efecto que genera la denuncia, seria tanto como pretender que la Administración limite su potestad disciplinaria a la voluntad de los particulares, cuestión que no es cónsona con los principios que la inspiran, recordemos que con su ejercicio el bien jurídico que se tutela es la eficacia, la eficiencia, la transparencia y la probidad de la Administración Pública, de allí que en la comisión de faltas de esta naturaleza no se exige la voluntad del particular de continuar con el proceso de denuncia, pues este aun cuando se inicia a instancia de partes como en este caso debe perseguirse de oficio en resguardo del interés general que reviste la actividad administrativa, de allí que el texto del artículo 78 invocado sea claro cuando reconoce que las pruebas evacuadas previo a la celebración de la audiencia pueden ser incorporadas a esta a través de su lectura.

Por todo lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal señalar que los hechos denunciados en los términos expuestos no es capaz de traer consigo la nulidad de lo actuado, y así se declara.

En relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad, este sentenciador advierte que dicho derecho trae consigo la obligación para el estado de dar un tratamiento igual a los iguales, entiéndase que debe tratarse como tales a aquellas personas que se encuentren en las mismas circunstancias.

En el presente caso, la actuación administrativa involucra a varios funcionarios, pero corresponde a este Tribunal analizar únicamente el acto con respecto a la hoy querellante, no pudiendo emitir un pronunciamiento con respecto al resto de los sancionados en su texto, toda vez que la Resolución recurrida hizo un análisis individual de la actuación de cada uno de ellos. De manera que era carga probatoria de la parte demostrar que la actuación administrativa vulneró su derecho a la igualdad, cuestión que debió realizar en sede judicial a través de la incorporación de elementos probatorios suficientes que dejaran ver dichas circunstancias, cuestión que al no aparecer acreditada en autos hace imposible para este sentenciador entender acreditado el vicio denunciado, máxime cuando se invocan los numerales 1 y 2 de la Carta Magna que hacen referencia a la discriminación fundada en razones de raza, sexo, credo, condición social u otras y en la existencia de un trato desigual ante la ley, supuestos esos que no aparecen probados.

En relación a la violación de los artículos 53 y 58 de la ley del cicpc, este Tribunal advierte que en el caso de autos las pruebas promovidas fueron evacuadas de conformidad con la ley especial que rige la materia y la parte querellante tuvo la oportunidad en sede administrativa de controlarlas y aportar los medios probatorios que a bien tuviera, sin que conste en autos que dicha circunstancia se hubiere cumplido, de manera que resulta forzoso desechar el alegato esgrimido al efecto y así se declara.

En relación a la presunta desestimación a las pruebas promovidas este Tribunal advierte que si bien es cierto que el acto recurrido desecha las mismas, por no haber tenido control de estas documentales, no es menos cierto que en su texto señala que dichas pruebas no tienen relación con los supuestos investigados, pronunciamiento ese que resulta ajustado a derecho si consideramos que las mismas tienen que ver con la investigación penal que se sigue al ciudadano Oscar Morales en su condición de denunciado en el expediente I-307.595 llevado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Aragua, expediente ese que ciertamente no aporta ningún elemento que permita enervar la responsabilidad advertida en el procedimiento disciplinario en cabeza de la hoy querellante (véase al respecto folios 412 al 420 del expediente disciplinario), lo que hace forzoso reconocer que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.

En relación a la violación que nace como consecuencia de la no intervención de la dirección al debido proceso, lo que en palabras del querellante se erige como una violación al articulo 10 de la ley del cicpc, este sentenciador advierte que ciertamente la aludida ley exige que se notifique a dicha dirección para que se ejerza el control de legalidad de lo actuado en sede administrativa, así pues se desprende del folio 236 del antecedente administrativo en fecha 25 de febrero de 2010, le fue informada a dicha dirección del estatus del procedimiento que se encontraba en dicha dirección y que la misma participó activamente en su sustanciación incluso incorporando actuaciones complementarias al procedimiento (ver folio 235), asimismo de la comunicación Nº 0188 de fecha 2 de marzo de 2010, se desprende la designación de una defensora de oficio en el caso bajo análisis por parte de la delegada del debido proceso lo que aunado a las comunicaciones que obran inserta a los folios 333, 370 del antecedente administrativo a tenor de la cual se le informa a dicha dirección de la oportunidad en que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, hacen claro que en el caso de autos se respetó el contenido del artículo 110 invocado, pues se garantizó en el decurso procesal la intervención de la aludida dirección, lo que descarta la violación denunciada y así se declara.

En relación al presunto incumplimiento de los requisitos para producir la decisión, violación esa que se fundamenta en el hecho de que la misma no fue dictada verbalmente y publicada dentro de los tres días hábiles siguientes, este Tribunal advierte que la audiencia fue celebrada el 16 de noviembre de 2010 y el acto fue dictado el 07 de diciembre de 2010, es decir, fuera del lapso lo que obliga a la administración en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso a notificar a las partes del contenido de la decisión , notificación esa que debe entenderse realizada puesto que en fecha 21 de diciembre de 2010, la hoy querellante interpuso en sede administrativa el recurso jerárquico correspondiente, recurso ese que fue tempestivamente presentado y resuelto mediante el acto recurrido, de manera que no puede sostener quien decide sobre bases ciertas que en el caso de autos el haber dictado la decisión de manera extemporánea o fuera del lapso se tradujo en una violación a los derechos que asistían a esta en sede judicial.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez revisado el contenido de la Resolución Nº 172 de fecha 26 de julio de 2011, a tenor de la cual se resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 40.483-10 se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo que hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELBA YELITZA GAVIDIA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.208, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN RODRÍGUEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.238, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes mayo de del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ



ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______dando cumplimiento a lo ordenado


ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA.
EXP. No. 06839.
AG/HP/nico.-