REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 07182
I
DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente proceso a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V- 22.358.590, representado por su apoderado judicial el abogado JULIO ALFREDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.499.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: constituida por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) creado mediante decreto número 300 de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, edición número 23.053 de la misma fecha, en la persona del presidente de su Junta Administradora. Sus apoderados judiciales son los abogados BERTITA ESTER CARRASCO CAMILLA y JORGE LUIS NAVARRO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.046 y 191.494 respectivamente.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, actuando en su condición de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS
PROCESALES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 22 de febrero de 2013 y recibido por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-22.358.590, debidamente asistida por el abogado JULIO ALFREDO BARRIOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.499, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) antes identificado.-
En fecha 4 de marzo de 2013, mediante decisión este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, la admitió y ordenó la citación mediante boleta del ciudadano G/B (ENB) ALEXANDER HERNÁNDEZ QUINTANA, en su carácter de presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Se ordenó la notificación mediante oficios de los ciudadanos PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a tal efecto se libró boleta de citación y oficios números 12-1689; 12-1690 y 12-1691 (ver folios 12 al 18 del expediente judicial).-
En fecha 11 de marzo de 2013, la ciudadana WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-22.358.590, otorgó poder especial apud acta al abogado JULIO ALFREDO BARRIOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.499 (ver folio 19 del expediente judicial).-
En fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior consignó la boleta de citación y los oficios números 13-0240 y 13-0241, librados en fecha 4 de marzo de 2013 (ver folios 20 al 23 del expediente judicial).-
En fecha 2 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber enviado el oficio número 13-0239, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 14 de marzo de 2013, y de no haberlo consignado en el expediente debido a que hasta esa fecha no ha sido devuelto con el acuse de recibo correspondiente (ver folio 24 del expediente judicial).-
En fecha 4 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio número 13-0239, de fecha 14 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República (ver folios 25 y 26 del expediente judicial).-
En fecha 5 de abril de 2013, el Tribunal fija la audiencia constitucional para el día miércoles 10 de abril de 2013, a las dos y treinta minutos de la tarde (ver folio 27 del expediente judicial).-
En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal difirió la audiencia constitucional, oral y pública para el día 11 de abril de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana, en virtud de haber sido convocado el ciudadano Juez a una reunión extraordinaria, con carácter obligatorio, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver folio 28 del expediente judicial).-
En fecha 11 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, en la cual luego de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y su correspondiente exposición, el Tribunal acordó, vista la no comparecencia de la parte la parte presuntamente agraviante, y tomando en consideración que uno de los pedimentos se refiere a la oportuna respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librar oficio al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) en el cual se le ordene informar a este Tribunal sobre los hechos denunciados, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, y suspendió la audiencia constitucional, cuya continuación sería fijada por auto separado luego de haber concluido el lapso anteriormente ordenado. El Ministerio Público se reservó la oportunidad para presentar su opinión fiscal hasta tanto constare en autos el informe de la parte presuntamente agraviante. (ver folios 29 y 30 del expediente judicial).-
En fecha 18 de abril de de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado consignó el oficio número 13-0380, de fecha 11 de abril de 2013, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (ver folios 31 y 32 del expediente judicial).-
En fecha 18 de abril de 2013, mediante escrito el abogado JORGE LUIS NAVARRO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.494, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, presentó el informe solicitado a la parte presuntamente agraviante, en fecha 11 de abril de 2013 (ver folios 33 al 37 del expediente judicial).-
En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública para el día lunes 29 de abril de 2013 a las diez y treinta minutos de la mañana (ver folio 38 del expediente judicial).-
En fecha 29 de abril de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública en la cual ambas partes expusieron sus alegatos, así como el fiscal del Ministerio Público emitió la opinión del Órgano al cual representa, y el Tribunal procedió a la lectura del dispositivo del fallo. Se acordó que la publicación del texto íntegro de la decisión se efectuará dentro de los cinco días siguientes, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (ver folios 39 y 40 del expediente judicial).-
En fecha 6 de mayo de 2013, el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, actuando en su condición de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público (ver folios 45 al 56 del expediente judicial).-
III
SÍNTESIS DE LA
CONTROVERSIA
A- Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
La ciudadana WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JULIO ALFREDO BARRIOS, antes identificado, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional expuso lo siguiente:
Narró que su padre, el ciudadano WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-7.210.174, falleció en fecha 18 de octubre de 2009, en un lamentable accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.-
Afirma que el ciudadano WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA era personal pensionado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por haber sido sargento de segunda del componente Ejército Nacional Bolivariano.
Aduce que luego del fallecimiento del referido ciudadano, por disposición legal la pensión que éste devengaba pasa a su causahabiente, bien sea esposa, concubinas e hijos. Por lo tanto, sostiene que por derecho goza de un porcentaje de dicha pensión, por estar así establecido en la sección cuarta de la pensión de sobrevivientes artículo 18 literal b, así lo establece la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales con su Reglamento del 13 de julio de 1995 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.752 de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta ser estudiante de escasos recursos y que depende de esa pensión para sus gastos personales y costear sus estudios.-
Denuncia que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS le suspendió el pago de la pensión de manera arbitraria, ya que sus administradores le alegan de manera verbal, que dejó de estudiar, ya que el Programa de Iniciación Universitaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela no es carrera, y que a partir de que entrara en carrera le pagarían, pero señala la accionante que dicha negativa de no pagarle se mantiene, habiendo ya ingresado a la misma, y se niegan a notificarle por escrito la decisión.-
Arguye que la suspensión del pago de la pensión se produjo sin que ella, la accionante, haya dado motivos, pues esgrime que no ha dejado de estudiar en ningún momento. Narra que en fecha 19 de noviembre de 2012, consignó ante el Instituto accionado constancia de estudio mediante la cual se hace saber que, para la fecha, cursaba el Programa de Iniciación Universitaria en la Universidad Bolivariana de Venezuela.-
Esgrime que de mantenerse esa negativa de no pagarle le lesiona su derecho al estudio, y ello trae como consecuencia dado los precarios recursos de su familia, así como se podría ver obligada a salir a trabajar para poder sufragar sus gastos personales.-
En relación al derecho, denuncia la violación en su contra de los artículos 51; 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 18 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.-
Solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional, y solicita se ordene el pago de la pensión desde el momento de la suspensión hasta la presente fecha, es decir los meses de noviembre diciembre de 2012, más los aguinaldos de 2012, así como el pago de enero y febrero de 2013, y de continuar la contumacia, que alega, de no pagar con sus respectivos intereses moratorios más la indexación monetaria.-
Los anteriores argumentos de hecho y de derecho fueron reproducidos en la audiencia constitucional, oral y pública así como en su continuación, y en la misma oportunidad rechazó los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante.-
B- Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
Mediante escrito de informe consignado, en fecha 18 de abril de 2013, el abogado JORGE LUIS NAVARRO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.494, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) antes identificado, expuso lo siguiente:
Señala que en cuanto a lo alegado por la accionante en su acción de amparo, respecto a su condición de estudiante, pudo constatarse de la copia simple de la constancia emitida por la Universidad Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de noviembre de 2012, que la ciudadana accionante cursa el Programa de Iniciación Universitaria, e indica que dicho programa debe ser cursado por todos los aspirantes previo a su ingreso a la carrera universitaria.-
Esgrime que no se observa en el expediente ningún tipo de alegato razonado y fundamentado que justifique las razones por las cuales la ciudadana accionante, al terminar sus estudios de educación diversificada, no diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas sobre Pensiones del Personal Militar y Familiares Inmediatos, vale decir, no informó al Instituto la pérdida de su condición de estudiante del ciclo diversificado, por haberse ya graduado de bachiller, y que se encontraba realizando las gestiones para continuar sus estudios superiores, razón por la cual al no existir constancia de ello en el expediente administrativo del afiliado en el IPSFA, se procedió a suspender el pago de la pensión.-
Manifiesta que en ningún momento se han menoscabado los derechos subjetivos de la ciudadana accionante, pues tan sólo el Instituto actuó conforme a derecho puesto que los hechos se subsumen en el supuesto contemplado para la extinción de la pensión de sobreviviente prevista en el literal d del artículo 20 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, y numeral 1 del artículo 18 y artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas sobre Pensiones del Personal Militar y Familiares Inmediatos, según lo cual si dentro del lapso de un año se demuestra que la falta de justificación se debió a causas ajenas a la voluntad del beneficiario se reanudará el pago incluyendo hasta un máximo de seis pensiones, y vencido ese lapso el Consejo Directivo decidirá la reanudación del mismo.-
Destaca que la accionante se graduó de bachiller, el día 3 de julio de 2012, tal como se evidencia de la copia simple del título de bachiller consignado por laccionante. Manifiesta que la accionante no dio cumplimiento a los otros requisitos vale decir la consignación de las notas certificadas del ciclo básico, ni su correspondiente carta de soltería, ni tampoco presentó escrito mediante el cual justificase y alegara las razones por las que dejó de estudiar durante el periodo de julio de 2012 a noviembre de 2012, los cuales son requisitos indispensables para seguir disfrutando de los beneficios.-
Narra que con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana VIOLETA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V- 5.432.680, el Instituto realiza el análisis respectivo del expediente administrativo y se percata de la existencia de un error de cálculo en la pensión de sobreviviente de las hijas del causante WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS y GÉNESIS WILMARI CHIRINOS ARRIETA, motivado al reconocimiento a través de una acción mero declarativa de la madre de la accionante. En ese momento, asevera, es cuando el Instituto procede a realizar los ajustes correspondientes y a suspender, con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto fueran consignados los recaudos, lo cual según asegura no se ha efectuado hasta la fecha.-
Afirma que en el expediente administrativo fue recibida, en fecha 15 de febrero de 2013, constancia de estudios superiores suscrita por la Coordinadora de Ingreso, Promoción y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, según la cual la ciudadana accionante es estudiante activo, quien cursa el periodo académico I-2013 comprendido entre el mes de febrero de 2013 y 15 de junio de 2013, en el programa de Formación de Grado Comunicación Social, en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador.-
En relación al derecho, esgrime que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) baso su actuación de suspender el pago de la pensión al no cumplir la accionante con lo dispuesto en el literal b del artículo 18 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.-
Finalmente, en relación al escrito, solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) al considerar que noi se ha violado o infringido ninguna norma de rango constitucional, ni existe situación jurídica infringida que deba ser reestablecida, y al considerar temeraria la acción solicita al Tribunal sancione a la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En la oportunidad de la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, la abogada BERTITA ESTER CARRASCO CAMILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.046, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) ratificó los argumentos explanados en el informe presentado en el escrito de informes presentado ante esta Dependencia Judicial, y dejó constancia que el Instituto al cual representa está realizando los trámites correspondientes para proceder a reanudar el pago de la pensión de sobreviviente a la accionante a partir del mes de febrero de 2013, toda vez que ya fue consignada la constancia de estudio a partir de esa fecha.-
C- Opinión del Ministerio Público:
El Ministerio Público, representado por el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, actuando en su condición de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se reservó la oportunidad para presentar su opinión hasta tanto constase en autos el informe solicitado a la parte presuntamente agraviante.-
Posteriormente, en la continuación de la audiencia constitucional, y ya habiendo sido consignado el informe solicitado a la parte accionada, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se declare inadmisible la acción de amparo constitucional, y solictó al Tribunal un lapso prudencial para la presentación del escrito contentivo de los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su opinión.-
En fecha 6 de mayo de 2013, el FISCAL VIGÉSIMO NOVENO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en el cual esgrime los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
El Ministerio Público entiende que la pretensión de la parte actora se circunscribe a dos eventuales lesiones constitucionales, la primera referida a su seguridad social, toda vez que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) se ha negado de manera sistemática, desde el mes de noviembre de 2012 hasta la presente fecha, a pagarle el procentaje que le corresponde por pensión de sobreviviente, en virtud del fallecimiento, en fecha 18 de octubre de 2009, de su padreWILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, quien se encontraba para esa fecha pensionado como sargento de segunda en el componente Ejército de la Fuerza Armada. La segunda se circunscribe a la eventual violación de la garantía constitucional a la oportuna y adecuada respuesta consagrada en el artículo 51 de la Carta Magna, toda vez que el hoy accionado no le ha dado respuesta a su solicitud de fecha 14 de febrero de 2013, lo atinente a los motivos de la suspensión del pago del porcentaje de la pensión de la cual es beneficiaria.-
En segundo lugar, observa el Ministerio Público que en fecha 18 de abril de 2013, el Instituto accionado dio respuesta al pedimento de informe requerido por el Juzgado con ocasión al amparo constitucional, en donde otros particulares mencionan la eventual suspensión del pago del porcentaje de la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiaria la hoy accionante, dado que dicho ente njo reconocía como estudios superiores, en los términos previstos en el literal “b” del artículo 18 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales del 13 de julio de 1995, del Programa de Iniciación Universitaria (PIU) de la Universidad Bolivariana de Venezuela, dado que no lo considera carrera propiamente dicha; esta circunstancia fue ratificada por la apoderada judicial de la parte accionada en la continuación de la audiencia de fecha 29 de abril del presente año, precisando además que pagarían el porcentaje de la pensión de sobreviviente a la hoy accionante desde el 14 de febrero de los corrientes, pues en esa oportunidad consignó ante ese ente la contancia de haber iniciado el primer periodo académico de la carrera en comunicación social en la Universidad Bolivariana de Venezuela.-
En lo atinente a la denuncia de violación contitucional por la negativa del ente accionado de pagarle a la ciudadana WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS el porcentaje de la pensión de sobreviviente que le corresponde como beneficiaria, estima necesario precisar el Ministerio Público lo contemplado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En este sentido el Ministerio Público, con fundamento en criterios pacíficos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la hoy accionante en amparo detenta la legitimidad para acudir al mecanismo ordinario en procura del pago del procentaje de la pensión de sobreviviente del cual es beneficiaria, como lo es la querella funcionarial, en función de causahabiente, conjuntamente con amparo cautelar, pues tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional, el fallecido objeto de la pensión de sobreviviente es garantizar a la familia del funcionario fallecido una protección suficiente que le permita sobrellevar las circunstancias económicas una vez que el funcionario jubilado ha desaparecido, ya que la jubilación ha sido concebida como un derecho social que no solo atiende al interés de personal del funcionario jubilado sino también de su familia; y siendo evidente que en el caso sub lite que al no haberse acudido al mecanismo ordinario correspondiente a los fines de hacer valer la pretensión aducida, el presente amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con el primero de los pedimentos, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por otra parte, en relación a la garantía de la oportuna y adecuada respuesta, consagrada en el artículo 51 del Texto Fundamental, estima necesario el Ministerio Público, precisar que la misma establece que toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que le sean de su competencia, y la obligación correlativa del ente que conoce la solicitud de otorgar una respuesta eficaz y expedita.-
Considera, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien sea porque se resista a admitir las peticiones, bien poque las rechace in limine, sin examen alguno, o porque las deje indefinidamente sin respuesta.-
En este sentido, considera el Ministerio Público, que en la presente causa por informe de fecha 18 de abrol de 2013, el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) a instancia y requerimiento del Tribunal, explanó los motivos por los cuales había dejado de pagar el porcentaje de pensión de sobreviviente a la ciudadana accionante, siendo que con ello dio respuesta a su requerimiento de fecha 14 de febrero de 2013, siendo que con ello, en opinión del Ministerio Público,se generó el supuesto sobrevenido de inadmisibilidad, en cuanto al particular de esta denuncia, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En los anteriores términos quedó planteada la acción de amparo constitucional.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los términos en los cuales ha quedado planteada la acción de Amparo Constitucional, pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, a esgrimir las siguientes consideraciones:
En primer lugar, conviene aclarar que tal como se expresó en las líneas que anteceden el fondo del asunto controvertido descansa sobre dos pretensiones principales y distintas a saber: la primera de ellas relacionada con la denunciada violación al derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su decir se ve afectado por la actuación administrativa desplegada, que consiste en la suspensión de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho la quejosa en su condición de hija del hoy fallecido Williams Chirino Guevara, quien en vida ostentara el grado de Sargento Segundo del Ejercito Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y cuyo disfrute le fue suspendido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), ello como consecuencia de que la misma no se encontraba cursando estudios Universitarios, toda vez que según dicho ente el propedeútico para el ingreso a una carrera Universitaria no representa un estudio superior.
La segunda, tiene que ver con una denuncia de violación al derecho a la oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se configura conforme se señala en el escrito de amparo por cuanto la hoy quejosa señala haber ingresado a cursar estudios superiores y que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas se niega a dar cumplimiento a su deber de proveerle respuesta oportuna a su petición.
Ahora bien, en relación a la primera de las pretensiones conviene reconocer que el fondo de lo peticionado involucra un derecho adquirido como consecuencia de una relación estatutaria que sostenía el hoy fallecido Williams Chirinos Guevara, titular de la Cédula de Identidad número V-7.210.174, con las Fuerzas Armadas Nacionales, relación esa que una vez configurada su muerte dio paso por tratarse de derechos transferibles a sus suscesores, al goce del derecho a la pensión de sobreviviente en cabeza de la ciudadana Wilcarli Violeta Chirinos Barrios, hoy quejosa, hecho ese que no aparece controvertido.
Pues bien, ciertamente la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5º que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando: “(…)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”; norma esa que conforme lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, implica en forma extensiva:
(…) la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Razón por la cual, este Sentenciador considerando que la ciudadana Wilcari Violeta Chirino Barrios, en su condición de hija del ciudadano Williams Chirinos Guevara, hoy fallecido, está legitimada para solicitar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, el cumplimiento en el pago en su pensión de alimentos, a través de la querella funcionarial, por tratarse este de un derecho generado como consecuencia de una relación de empleo público, resulta evidente que tal como acertadamente lo expresó el abogado Luis Erison Marcano López, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión (Ver folios 45 al 56 del expediente judicial) contaba la misma con una vía ordinaria expedíta, rápida y eficaz para enervar la actuación administrativa que hoy denuncia como lesiva, circunstancia que aunada al hecho de no haberse señalado las razones que justificasen la utilización de la vía extraordinaria de Amparo Constitucional y no de la vía ordinaria, hacen claro que la pretensión bajo análisis resulta inadmisible. Y así se declara.-
Ahora bien, en relación a la segunda de las pretensiones, entiéndase a aquella que habla de la denunciada violación del derecho a la oportuna respuesta que asiste a la quejosa, consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, este Sentenciador advierte que se desprende del contenido del escrito presentado en fecha dieciocho (18) de abril de 2013 por el apoderado judicial del Instituo de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, que en su texto se exponen las razones de hecho y de derecho por las cuales dicho ente decidió suspender la pensión de sobreviviente que venía siendo pagada a la ciudadana Wilcari Violeta Chirinos Barrios, ya identificada, lo que se resumen de la siguiente manera:
(…) Así las cosas para el mes de noviembre de 2012, se suspende la PENSIÓN DE ALIMENTOS, siendo el último mes pagado octubre de 2012, por dos (2) razones fundamentales: Primero, desde que cumplió la mayoría de edad, vale decir, los dieciochos (18) años, el día 05 de octubre de 2011, perdió el beneficio, al no cumplir con lo taxativamente dispuesto en el artículo 18 literal b) de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales; y Segundo, porque la Constancia de estar cursando el Programa de Iniciación Universitaria (PIU) 2012-2 en la Sección 3T, Turno Tarde en la Universidad Bolivariana de Venezuela , pero no forma parte del Programa de Formación de Grado propiamente, vale decir, no es parte integral del Pensum Académico de Programa de Formación de Grado seleccionado de las Fuerzas Armadas sobre Pensiones del Personal Militar y Familiares inmediatos (…)
De manera entonces, que al erigirse dichos argumentos como la respuesta solicitada, debe entenderse configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresa: “(…) 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla(…)”; razón por la que es forzoso para quien decide declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-22.358.590 en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).-
Publíquese el presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete ( 7 ) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07182
AG/HP/Jahc:.
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