REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: SHERRYLL ESPITTIA CABRILES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRO PACHECO RAMOS.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
APODERADOS JUDICIALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: GUSTAVO MIGUEL NATERA y JEANNETTE VARGAS.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 02 de octubre de 2012 la ciudadana SHERRYLL ESPITTIA CABRILES, titular de la cédula de identidad N° 12.392.590, asistida por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, Inpreabogado N° 100.618, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 09 de octubre de 2012 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.
El 07 de enero de 2013 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de febrero de 2013, se dejó constancia que compareció al acto la parte querellada quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 20 de febrero de 2013 el abogado Gustavo Natera, Inpreabogado Nº 66.085, actuando como apoderado judicial del Organismo querellado, consignó por ante este Órgano jurisdiccional, copia certificada de la renuncia de la querellante del cargo que desempeñaba.
En fecha 26 de febrero de 2013, el abogado Alejandro Pacheco, Inpreabogado Nº 100.618, actuando como apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia donde expone: “…Consignó copia fotostática de la renuncia de la querellante, así como su aceptación por ante el Organismo querellado, por lo que desisto de la querella interpuesta”.
En fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Procuradora General de la República para que manifestara su aceptación con el desistimiento presentado por la parte querellante ante este Juzgado.
El día 24 de abril de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando el Decaimiento del Objeto en la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Observa el Tribunal como punto previo que la presente querella fue admitida el día 09 de octubre de 2012, concediéndole en dicho auto a la Administración un tiempo de quince (15) días hábiles más quince (15) de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 23 de octubre de 2012, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República, el referido lapso venció el 10 de diciembre de 2012 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
En relación al desistimiento de la querella interpuesta alegado por la parte querellante, observa este Tribunal que, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que una vez efectuado el acto de contestación de la demanda, como ocurrió en este caso, la parte actora podrá solicitar el desistimiento de la misma, pero dicho desistimiento no tendrá ninguna validez si no es aceptado por la parte contraria. Ahora bien, de los autos que conforman el presente expediente no se desprende que la parte querellada haya dado su consentimiento para el desistimiento planteado por la parte querellante, por consiguiente este Tribunal niega la solicitud formulada, y así se decide.
Fondo:
Llegado el momento de resolver estima este Tribunal, que la presente querella tiene como único objeto que se le restituya a la querellante los sueldos dejados de percibir así como todos aquellos beneficios socioeconómicos que venía percibiendo hasta el mes de junio de año 2012, fecha en que le fue suspendido su sueldo a pesar de seguir entregando sus reposos médicos ante la Oficina de Recursos Humanos del Organismo querellado. Señala que los reposos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2012 fueron entregados y recibidos por la Ministra del Poder Popular para la Salud. Ante esta pretensión el Tribunal observa que en fecha 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial del Organismo querellado consignó copia certificada de la renuncia presentada por la hoy querellante en fecha 23 de enero de 2013 a los cargos de Analista de Personal III y Coordinadora Encargada de Personal Empleado, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual corre inserta al folio 171 del expediente judicial. Asimismo en fecha 26 de febrero de 2013, la parte actora consignó copia simple de la renuncia que presentara en fecha 23 de enero de 2013 ante el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Organismo querellado.
Ahora bien, considera este Tribunal que en la actualidad resultaría inútil cualquier pronunciamiento que pudiera hacer este Órgano Jurisdiccional sobre las actuaciones que por vía de hecho fueron ejecutadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, al suspenderle a la hoy querellante el pago de su sueldo, sin dictar acto administrativo alguno, ya que con ocasión a la documentación que fue consignada tanto por la parte querellante como la parte querellada, se constata que la situación planteada por la quejosa ya no existe, en virtud de la renuncia presentada por la querellante a los cargos de Analista de Personal III y Coordinadora Encargada de Personal Empleado en fecha 23 de enero de 2013. Por tanto, considera este Juzgador que en el caso bajo análisis, se ha producido el decaimiento del objeto de la solicitud planteada, ya que la actora renunció a los cargos que desempeñaba en el Organismo querellado, de allí que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud planteada en el escrito libelar, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO la querella interpuesta por la ciudadana SHERRYLL ESPITTIA CABRILES, titular de la cédula de identidad N° 12.392.590, asistida por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, Inpreabogado N° 100.618, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 13 de mayo de 2013, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
12-3267/nm
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