REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 30 de enero de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.951, en su carácter de Presidente de la Empresa Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A, asistido por el abogado Víctor Valles Suárez, Inpreabogado Nº 104.113, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

En fecha 06 de febrero de 2008 este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., para dar contestación a la demanda, e igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República para que tuviera conocimiento del asunto.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se publicó decisión mediante la cual se declaró procedente la solicitud de medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada mas el 30% por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. Igualmente se ordenó librar despacho al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente para la ejecución de la demanda decretada, se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, e igualmente notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de suspensión de medida preventiva.

En fecha 29 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada por el abogado JOSE ÁNGEL CORNIELLES, Inpreabogado Nro. 104.228, actuando como apoderado judicial de la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de quinientos veintinueve mil bolívares (Bs. 529.000,00), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, luego de que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora.


I
MOTIVACIÓN

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición que hiciera la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2012, (inserta a los folios Nº 73 y 74 del cuaderno de medidas), a la procedencia de la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012.

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 09 de abril de 2013, el abogado JOSÉ ÁNGEL CORNIELLES, Inpreabogado Nro. 104.228, actuando como apoderado judicial de la parte demandante EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), consignó diligencia mediante la cual solicitó que sea declarada improcedente la oposición a la medida cautelar, solicitada en fecha 18 de diciembre de 2012 por el abogado Marco Antonio Camacho Sifontes, Inpreabogado Nro. 137.270, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A.,

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre de 2002 (Caso: Laureano Fortunato contra Manuel Negrin Cabeza), Exp. Nº 0403, en la que se estableció lo siguiente:

“…El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

Al respecto, la recurrida señala:

(…omisis…)

“En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación. Finalmente, de estar el formalizante en desacuerdo con la interpretación que respecto a dicha norma realizó el tribunal de alzada, la misma debió ser objeto de un recurso de casación por infracción de ley. Así se decide”.

(…)

En el mismo sentido debe traer a colación este Tribunal la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2011 (Caso: sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A), Exp. Nº 00456, en la que se estableció lo siguiente:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Destacado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011).
De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado.
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.
Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid., sentencia de esta Sala N° 06594 del 21 de diciembre de 2005).
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. Así se establece”.

Vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, verifica este Tribunal, que contra la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada por el abogado Marco Antonio Camacho Sifontes, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Seguros Altamira, C.A., ejerció oposición en fecha 18 de diciembre de 2012, sin que la medida haya sido ejecutada, pues en el presente caso se notificó a la Superintendencia de Seguros a los efectos de que esta cumpliera con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Sobre la Actividad Aseguradora, lo cual hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento, por consiguiente este tribunal se ha visto impedido de ejecutar la medida acordada.

Ahora bien el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos situaciones que han de ser consideradas por la parte en contra quien obra la medida a los efectos de ejercer la oposición, para lo cual según los criterios jurisprudenciales antes transcritos debe haberse ejecutado la medida. En el primer caso podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida si ya estuviera citada para la contestación, esto significa que estando ya citado, habiéndose culminado o no el lapso de contestación y ejecutada la medida no declarada, le nace el derecho al demandado de oponerse a la medida dentro del tercer día siguiente, formalidad esta que tomándose en consideración los nuevos avances jurisprudenciales, en criterio de quien decide no es necesario esperar el tercer día luego de la ejecución de la medida para formular su oposición, los requisitos concurrentes en este primer caso, es que la parte haya sido citada y se haya ejecutado la medida, si se hace oposición dentro el primer día o segundo día, el órgano jurisdiccional deberá dejar de transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 602. El segundo supuesto tiende al mismo tiempo a confundir, puesto que pudiera interpretarse que en este caso habiéndose decretado la medida pero no ejecutada la misma, si la parte ha sido citada podrá hacer oposición a la misma, ello en beneficio de la celeridad procesal, no obstante de la redacción del artículo se interpreta que, necesariamente la medida ha ser ejecutada, tal como se mencionara anteriormente, si no hay ejecución no habrá oposición. Este derecho nace, en este segundo supuesto, es decir, la oposición a la medida, una vez ejecutada la medida y habiendo intervenido en el acto la parte ejecutada, tomando en consideración la unidad del proceso, ha de considerarse que a partir de ese acto la parte ha quedado citada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 ejusdem, es así como a partir de ese momento la parte ha quedado citada formalmente, por consiguiente al mismo tiempo le ha nacido el derecho a oponerse a la medida decretada en su contra.

Por lo anteriormente expuesto, aún cuando la parte demandada, es decir, Seguros Altamira, C.A., quedó formalmente citada al momento de hacer oposición a la medida, tal como se evidencia a los folios Nº 73 y 74 del cuaderno separado de medidas, no obstante, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que dicha medida preventiva de embargo no se ha ejecutado, por consiguiente no se ha iniciado el lapso para realizar la oposición correspondiente, de allí que este Tribunal considera extemporánea la oposición realizada, todo ello con fundamento a lo expuesto anteriormente y considerando los criterios jurisprudenciales establecidos de acuerdo al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA la oposición formulada por el representante judicial de la empresa demandada Seguros Altamira C.A., a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 29 de noviembre de 2012, por este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN


En esta misma fecha 14 de mayo de 2013, siendo las doce del día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA
Exp.: 08-2140/GC/DM/RR