JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de mayo de 2013, por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, Inpreabogado Nº 35.940, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MARQUEZ FONTAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.273.183, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte querellante, promueve en el Capítulo Primero, denominado “DE LA CONFESIÓN”, mediante la cual pide que se tenga como una confesión “…lo señalado por la parte Querellada, en su Escrito de Contestación al Recurso Contencioso Funcionarial, donde entre otras cosas, señaló: ‘el ascenso, no debe ser considerado, como arbitrario o violatorio de alguna norma Jurídica, de naturaleza Constitucional o Legal, del derecho a la Defensa, de derechos fundamentales o Derechos Humanos…’” Al respecto observa este Tribunal, que lo que quiere hacer valer el promovente de la prueba, son sólo alegatos de su contraparte, aunado al hecho que la confesión prevista en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo ha señalado la Jurisprudencia, no es admisible cuando se alega que se ha incurrido en la misma en el escrito de contestación de la demanda, al respecto debe este Juzgado Superior traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, indicó:

“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

(http://jca.tsj.gove/decisiones/2010/enero/1322-26-09-3405-08.html).

Visto el criterio jurisprudencial anterior, debe este Juzgado acogerse al mismo, en consecuencia debe negarse la admisión de la prueba de confesión promovida en este punto, y así se decide.

En lo referente a las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la querella, promovidas en el Capítulo Segundo, referentes a: instrumento poder especial marcado “Anexo No. 1”; Resolución DGRHAP/DD/DCR No. 007450, “Anexo A”; Oficio No. DGRHAP-RC 001934, “Anexo B”; Oficio No. DP-077-98, “Anexo C”; Oficio No. DGPCP-029/03, Anexo D”; Resolución DGRHAP-RLN NO. 000635, Anexo E” y Resolución DGRHAP-RL NO. 001504 “Anexo F”, este Tribunal admite dichas documentales promovidas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.

Se admite la prueba de Exhibición promovida en el Capítulo Tercero en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En consecuencia se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que EXHIBA de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cuya exhibición se solicita. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del escrito de promoción de pruebas y copias simples de los documentos a exhibir, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHAN
Exp.: 13-3321/Msi.