REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 24 de abril de 2013 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Indira Torbay de Sousa inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.527 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Michele Damiani de Pasquale titular de la Cédula de Identidad No. 6.962.764, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AMG-I-150-2012 de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual de los inmuebles identificados como Oficina Nro. 6 y Local Comercial D del Centro Comercial La Ponderosa, ubicado en la Carretera Nacional Caracas- Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda para la Oficina No. 6 en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.882,00), y para el Local comercial D en QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 567,00).
En fecha 29 de abril de 2013, se admitió el recurso, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Asimismo, se le solicitaron los antecedentes administrativos del caso y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 02 de mayo de 2013 la parte recurrente consignó las copias requeridas para la certificación de la compulsa y para la apertura del cuaderno separado ordenado en el auto de admisión de fecha 29 de abril de 2013.
En fecha 07 de mayo de 2013 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa y a la apertura del cuaderno separado ordenado en el auto de admisión de fecha 29 de abril de 2013.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la apoderada judicial de la parte recurrente que en fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda dictó acto de conformidad con las facultades legales conferidas por el artículo 88 numerales 1 y 3 y artículo 54 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acto administrativo de fijación de canon de arrendamiento máximo mensual de unos inmuebles identificados como Oficina Mezzanina Nro. 6, Local D y Local B del Centro Comercial La Ponderosa, ubicado en la Carretera Nacional Caracas - Los Teques, a 200 metros de INTVEP, sector el Tambor, Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Locales éstos destinados a comercio y a oficinas, propiedad de su representado y del ciudadano Luigi Pepe Tuozzo (fallecido).
Que, en el acto administrativo determinó que el cánon de arrendamiento de los inmuebles supra identificados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era el siguiente: A) Se determinó un cánon de arrendamiento mensual para la Oficina Nro. 6 de un área de Setenta Metros Cuadrados (70 M2), por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 882,00) mensuales, B) Se determinó un cánon de arrendamiento mensual para el Local Comercial D, con un área de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 M2), por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLVÍARES (Bs. 567,00) mensuales.
Manifiesta que el procedimiento en su totalidad fue sustanciado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien procedió a la realización de todo lo referido al “íter procedimental administrativo” desde la sustanciación hasta la realización de los avalúos, incluso el Síndico Procurador Municipal participó en todo el proceso administrativo en la cual se repuso la causa, entre otras decisiones realizadas dentro del curso del procedimiento.
En fecha 31 de Octubre del año 2013, se procedió a la notificación personal de los arrendatarios, sin que conste expresamente la notificación de los arrendadores tal y como lo dispone el artículo 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que el acto administrativo tenga plenos efectos y se comience a computar el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo inquilinario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 ejusdem.
Alega que uno de los vicios que adolece el acto administrativo impugnado es el silencio de pruebas, en tal sentido afirma que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados criterios jurisprudenciales ha indicado que en materia de procedimientos administrativos no existe una rigurosidad en lo que respecta a la valoración de las pruebas como si se exige en el procedimiento judicial, existe y es inminente una obligación por parte del Órgano Administrativo de valorar las pruebas y resolver las peticiones que se le realizaren dentro del procedimiento administrativo, lo cual entonces lejos de que dicha prueba no valorada pueda afectar una parte del acto administrativo dejando a salvo otros aspectos del mismo acto, resulta evidente que cuando se está en presencia de pruebas fundamentales que constituyen el soporte principal del acto administrativo lo cual según afirma el recurrente y la misma al no ser valorada cambia el sentido, motivo, objeto y causa del acto administrativo, puede conllevar a un vicio de nulidad lejos de la anulabilidad del acto administrativo.
Señala que el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como la consecuencia jurídica, por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o de la inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica de legitimidad o ilegitimidad, la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Por otro lado afirma que los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existieron o no fueron como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos. Es una violación de una regla de derecho, en la enunciación legal de los vicios de los actos administrativos, es decir la potestad se ha ejercido sin la configuración del supuesto determinado o más o menos indeterminado habilitante de la consecuencia jurídica.
Asegura que en el presente caso se tiene que en primer lugar la Administración en ningún momento procedió a realizar la valoración de documento administrativo contentivo de la "Cédula de Habitabilidad" del inmueble ubicado en La Ponderosa, carretera vieja, Caracas los Teques, de fecha 03/03/1988, signada con el No. 005, según permiso Nro. 6699, de fecha 06/07/1983 y que riela al folio 116 del expediente administrativo, lo que entonces en primer lugar evidencia que la Administración silenció la referida prueba documental incorporada dentro del procedimiento administrativo sin que para ello hubiere hecho ni pronunciamiento ni valoración alguna, lo cual entonces evidencia y demuestra el vicio de falso supuesto de hecho que se alega como vicio del acto administrativo.
Al respecto hace referencia a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para los procedimientos referidos a la fijación de cánones de arrendamiento para inmuebles distinto a viviendas, en su artículo 4 que dispone lo siguiente: Quedan excluidos del régimen de este Decreto Ley a los efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:
...omisis...
h) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987. (negrita del recurrente)
Continúa afirmando que al quedar derogada la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la fijación de los cánones de arrendamientos para viviendas, quedando solamente su aplicación al comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, se evidencia que el haberse valorado dicha prueba aportada dentro del procedimiento administrativo y al no ser la misma impugnada o tachada, siendo un documento administrativo, la Administración no solamente yerra, sino que silencia dicha prueba, trayendo como consecuencia una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciando los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrió, que es que dicho inmueble se encuentra exento de la aplicación de un procedimiento regulatorio, siendo la cédula de habitabilidad que no fue atacada dentro del contradictorio, la que demuestra que en caso de haberla valorado el órgano administrativo, otra hubiere sido la decisión, ya que la ley expresamente lo excluye de la regulación, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho.
Igualmente arguye la representación judicial de la parte recurrente que en el acto impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando la Administración yerra en la aplicación de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Que este vicio de falso supuesto de derecho al afectar el elemento causa del acto administrativo, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, por cuanto el error de hecho, quiebra la firmeza y la irrevocabilidad de los actos administrativos. Este vicio también puede ser patentizado como un vicio de exceso de poder, por cuanto el sujeto administrativo dictó el acto sin razón o causa. Es decir de la actuación injustificada de la Administración, por lo menos a la luz de las pruebas presentes en el expediente.
Que, al encuadrar un supuesto de hecho que no existe en la norma sea como fuera por parte de la Administración, incurre entonces en una subsunción errática en la norma prevista en el articulo 4 literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, aplicable a la presente situación fáctica, produciéndose de esta manera el vicio alegado.
Asimismo señala que cuando la Administración de manera violenta vulnera derechos fundamentales en la asunción de un acto administrativo, subsumiendo los hechos en un supuesto de la norma que le indica de manera expresa cuando un inmueble con uso de oficina, industrial y comercial está sujeto al procedimiento de regulación de canon de arrendamiento, incurre en este vicio al afectar la causa del acto, lo cual lo hace nulo y no anulable, es la parte final del acto administrativo cuando procede a la fijación del canon de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable a la presente situación fáctica, contrariando con ello lo previsto en el artículo 4 literal b de dicha ley ya que el inmueble según la cédula de habitabilidad silenciada como prueba fundamental y delatada en el curso del procedimiento administrativo, indica que el inmueble no es objeto de regulación de canon de arrendamiento, por tanto la Administración subsume el supuesto de hecho en una norma errónea, generando la configuración del vicio denunciado.
Que igualmente el acto impugnado adolece del vicio de abuso o exceso de poder .
Al respecto alega que, se evidencia al folio 83 que la Sindicatura Municipal remite para su certificación, y al folio 85 la remisión de respuesta por parte de la Jefa de División de Ingeniería Municipal, indicando la negativa de procesar la solicitud realizada por la Sindicatura Municipal en lo que respecta a la certificación de la cédula de Habitabilidad.
Ahora bien señala que de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que la Administración siendo la que decide en este tipo de procedimientos en donde interviene un arrendador y un arrendatario, es a las partes quien le corresponde entonces la actividad de contradicción probatoria y no a la Administración, de ello entonces se deriva un elemento de prueba del vicio de abuso o exceso de poder al pretender asumir la defensa de un administrado, sin que la ley le otorgue competencia para tal situación, derivándose con ello no solamente este vicio alegado, sino un vicio de incompetencia manifiesta.
Que también se evidencia al folio 116 copia debidamente certificada por la Administración tal y como se evidencia en el reverso del documento, en la cual deja constancia de la original de la cédula de habitabilidad, prueba ésta fundamental, delatada a los folios 112 al 113, al folio 132 al 133, nuevamente la petición formulada por una de las partes en lo que respecta a la prueba documental presentada y debidamente certificada por la Administración, de la cédula de habitabilidad, prueba ésta fundamental y silenciada en la se demuestra que el inmueble objeto de la regulación se encuentra excluido de la misma por disposición legal tal y como se ha indicado con anterioridad, pero sin embargo la Administración silencia la prueba, no la valora y procede a la regulación del inmueble, lo cual constituye elemento demostrativo del vicio alegado.
Aduce que al folio 85 se observa que la Administración reconoce la existencia de un proyecto aprobado Nro. 6699, de fecha 6/7/83, y una habitabilidad parcial, que no se corresponde a la configuración de un acto administrativo de carácter temporal del año 1985 y posteriormente bajo el mismo número que constituye el permiso otorgado para la construcción del inmueble, claramente identificado en la cédula de habitabilidad. Ello entonces indica que dentro del contexto de la lógica, si un proyecto se encuentra aprobado y permisado, porque cumplió todos los extremos de ley, obviamente le fue otorgada la habitabilidad, resultaría ilógico que un inmueble a la presente fecha no hubiere tenido habitabilidad, más aún cuando tiene ficha de inscripción catastral. Entonces si ello es así, la cédula de habitabilidad corresponde con los hechos que la propia Administración indica, pero raramente la administración en primer lugar indica por una actividad probatoria propia de la Administración, asumiendo la defensa de una de las partes, procede a realizar indagaciones, cuando si nos trasladamos a lo que el Código de Procedimiento Civil expresa, la Administración pudo dictar y motivar un auto de mejor proveer al final del lapso de pruebas para aclarar situaciones que le fueren confusas, y no proceder antes del lapso de prueba a sustituirse en la actividad probatoria de una de las partes, ya que ello entonces constituye otro elemento que demuestra la configuración del vicio alegado.
Afirma que la Administración en cuanto al sistema de valoración de pruebas no tiene las mismas formalidades que la valoración de las pruebas en sede judicial, que la Administración dentro de su acto administrativo aunque sea mencionar e indicar la prueba que se ha aportado dentro del procedimiento administrativo, lo contrario a ello configura la presencia del vicio alegado, ya que constituye una obligación por parte de la Administración de realizar la valoración de pruebas de acuerdo a la contradicción realizada por las partes dentro del curso del procedimiento administrativo. Que en el caso de autos se evidencia que la Administración ni se pronunció sobre la prueba aportada con respecto a la cédula de habitabilidad, que constituye una prueba fundamental, al contrario, la Administración procede a dictar el acto administrativo de regulación del canon de arrendamiento del inmueble, sin observar para ello lo dispuesto en la Ley tal y como se ha mencionado, constituyendo éste, entonces un elemento demostrativo del vicio alegado.
Manifiesta igualmente que la Administración recurrida incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto, se evidencia del contexto de la norma prevista en el artículo 4 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que quedan excluidas del régimen de regulación aquellos inmuebles destinados a oficinas, industria, comercio, y otro uso, distinto al de vivienda, los que tengan cédula de habitabilidad posterior al 2/01/87.
Que la asunción por parte de la Administración de la actividad probatoria de una de las partes, sin que ella haya indicado o haya ejercido el control de la prueba, contradiciendo la documental que se incluyó dentro del lapso probatorio, ya que correspondía a la parte contraria proceder al ataque del medio probatorio documental, y no proceder a la Administración, antes del lapso de pruebas desplegar una actividad de comprobación del documento consignado, ya que en todo proceso se presume de la buena fe de las partes. En segundo lugar, señala que si bien se ha indicado la administración silenció tal prueba, y procede a la regulación del inmueble, estableciéndose de esta manera una disconformidad con el supuesto previsto en el artículo 4 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indica que ya que toda actividad administrativa tal y como lo dispone la Norma Constitucional debe ajustarse tanto a la Constitución como a la ley, por lo tanto, como es entonces posible que la administración en primer lugar asuma actividades probatorias de una de las partes antes del lapso de pruebas, sin que sea delatado, segundo a pesar de tal situación se consigna el documento parte del acto administrativo, que de haberse pronunciado o valorado, otro hubiera sido el acto administrativo dictado. Que Todos estos elementos constituyen presunciones de la actividad desviada por parte de la administración de proceder a regular un canon de arrendamiento sin adecuarse al supuesto previsto en la norma, sin considerar para ello la prueba fundamental aportada en el procedimiento, violentando con ello el derecho a la defensa, derecho éste fundamental.
Aduce que se incurrió en el vicio o defecto de la notificación como prueba de la configuración de los vicios de abuso o exceso de poder y desviación de poder por cuanto las notificaciones, constituyen una expresión del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose esto en una formalidad sacramental que debe cumplir todo acto administrativo, para que el mismo pueda ser conocido por el administrado.
Que, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone un procedimiento para la notificación de los actos administrativos, el artículo 72 dispone que de no poderse practicar la notificación de manera personal, la Administración deberá seguir el procedimiento que dispone el artículo siguiente, es decir el artículo 73.
Que, de no poderse realizar la notificación personal, la Administración en este caso deberá publicar un aviso simple en un diario de mayor circulación de la localidad donde se encuentre el inmueble ubicado, y debe constar en el expediente la publicación del cartel, así como la fijación en la morada y oficina de los interesados en la puerta la persona interesada, es decir del administrado a quien va dirigido el acto administrativo, y una vez transcurrido el lapso de diez días hábiles administrativos se entenderán los interesados notificados.
Que, en este aspecto uno de los requisitos fundamentales que establece la norma, es que de no poderse practicar la notificación personal como lo dispone el artículo 72 ibídem, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, es decir que como se trata de un procedimiento en donde la Administración actúa como juez en una solicitud de canon de arrendamiento interpuesto por un interesado, y en donde la Administración es el director del procedimiento, y en la que no puede ni le está permitido ser juez y parte a la vez o asumir defensa a favor de una de las partes, debe proceder mediante un auto expreso a indicar que la notificación personal no ha sido posible ser practicada, a los efectos de que los interesados impulsen la notificación de acuerdo a los dispuesto en el artículo 73 de la norma supra mencionada.
Que, la Administración contrariando tal postulado de la ley, y sin mediar solicitud alguna de los interesados, procedió a la publicación del acto administrativo en la Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de igual manera no procedió a la fijación del respectivo acto administrativo en la morada o lugar de oficina de los interesados, obviando incluso que de los administrados uno de ellos ya se encontraba fallecido, ya que de haber ocurrido así, se dejaría constancia expresa en el expediente administrativo de tal hecho o situación, que diere cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 73 ejusdem.
Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente que la Administración también incurre en el vicio de imposible o ilegal ejecución, “el cual según sus dichos se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consiste que el acto administrativo deriva de la aplicación de manera correcta, apegada al ordenamiento jurídico y respetando derechos y garantías constitucionales”.
Alega que la Administración sin valorar el documento fundamental de la cédula de habitabilidad, al desplegar actividad probatoria a favor de una de las partes para demostrar que “el inmueble e objeto de regulación, cuando desconoce por silencio de la prueba fundamental aportada, deriva entonces en un acto administrativo cuyo objeto es ilegal y por ende imposible de dar cumplimiento porque contraria la ley. “(sic)
Le imputa al acto administrativo impugnado la vulneración de los principios generales del derecho administrativo por la vulneración del principio de confianza legítima y señala que el mismo tiene su origen en la cláusula Constitucional que establece el Estado Social de Derecho, o el principio general de libertad, relacionado con el principio de la seguridad jurídica. En este aspecto la protección de la confianza legítima, anexada con la seguridad jurídica, se aprecia, cuando la Administración en su labor más característica desde el punto de vista jurídico de aplicación unilateral del derecho al caso concreto hace uso de unas potestades más intensas y exorbitantes reconocidas por el ordenamiento jurídico, se manifiesta en la capacidad de producir actos administrativos. Ello entonces consiste en no solamente de dotar a la administración de estos poderes, sino que de igual manera garantizar al particular afectado por una decisión administrativa, que la misma responde al derecho que exige en cada caso concreto, ya que el acto administrativo cumple una función de estabilización y aclaración de las situaciones jurídicas del particular.
En ese sentido asegura que el hecho de que la Administración se sustituya en defensa de uno de los administrados y despliegue actuaciones que deben ser desplegadas por una de las partes, o por las partes, la Administración se convierte entonces en juez y parte, lo cual no le es dable, y configura de esta manera la configuración de la vulneración de este principio, que adminiculado a los vicios alegados, pueden constituir elementos demostrativos de los mismos.
Por lo tanto la actuación de la Administración debe estar ajustada a la buena fe, a la seguridad jurídica, y apego al ordenamiento jurídico y respeto a la Constitución, tal y como lo asevera la propia Carta Magna, en tanto que lo contrario vulnera este principio tal y como se ha explicado en la presente causa.
Manifiesta que se incurrió en la vulneración del principio de globalidad administrativa por cuanto la Administración está en la obligación de tomar en cuenta y de analizar todos los alegatos y defensas expuestos por las partes al inicio o en el curso de procedimiento administrativo, al momento de dictar su decisión, ello atención a los principios contenidos en los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, aplicándose a la presente causa, se tiene que a los folios 64 y 65 escrito en la cual se delata lo referido a la cédula de habitabilidad del inmueble objeto del procedimiento de regulación, y en ello se indica que el mismo no está sujeto a regulación de conformidad con lo dispuesto por el literal c del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, escrito presentado en conjunto con la cédula de habitabilidad, que al igual fue presentada según riela al folio 62. A los folios 112 al 116, nuevamente se evidencia escrito haciendo referencia a la cédula de habitabilidad y se consigna nuevamente el documento administrativo, sin que la administración hiciere pronunciamiento alguno con respecto a lo alegado por el administrado. A los folios 122 al 123 ocurre la situación ya descrita. A los folios 132 al 133 nuevamente se hace mención a lo referido al artículo 4 literal b y se consigna nuevamente el documento administrativo contentivo de la cédula de habitabilidad. A los folios 161 al 169 se evidencia el acto administrativo que regula el canon de arrendamiento, pero no hace ninguna valoración al respecto sobre los alegatos esgrimidos y expuestos en los folios mencionados, lo cual entonces demuestra la configuración de vulneración de este principio.
Denuncia la vulneración del principio de la seguridad jurídica en virtud que el mismo deviene de la aplicación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo referido al Estado Social de Derecho y Justicia. En tal sentido señala que la actuación desplegada por la Administración en el curso de un procedimiento administrativo debe ajustarse tanto a la Constitución como a las leyes, debiendo de esta manera garantizar aquellos derechos que Constitucionalmente consagrados asisten a todo administrado, independientemente de la posición que tenga, ya que la aplicación de manera justa y equitativa es para todos y cada uno de los ciudadanos, pues así ha sido el espíritu y sentido de la Norma Constitucional, Norma ésta suprema y de obligatorio acatamiento.
Aduce que se vulneró el principio de la proporcionalidad y manifiesta en ese sentido que toda intervención del Poder Público, debe ir dirigida a garantizar un fin de interés público o de interés general que justifique la restricción de un derecho del individuo como medio imprescindible o inevitable para su consecución. En estos términos, este principio opera dentro de la lógica regla-excepción, donde la regla es la máxima operatividad del derecho o libertad y la excepción es su restricción o limitación.
De allí entonces que el principio de la proporcionalidad haya encontrado escenario natural en el derecho penal, cuya aplicación responde al principio de la intervención mínima como manifestación primigenia de aquél y, de forma derivada en el derecho administrativo sancionador o, en términos, más amplios, en el ámbito de la policía administrativa.
Manifiesta que se ha vulnerado el principio de la legalidad ya que señala que todos los Actos de la Administración Pública, en sus distintas ramas, deberán sujetarse a lo establecido en la Constitución y a las leyes, siendo nulos los que no lo hicieren.
Que Las manifestaciones derivadas de la Actividad Administrativa, deben estar sujetas a la Constitución Nacional y a las leyes, pero al evidenciarse violaciones de los Derechos Humanos, como en el caso que nos compete, derecho de petición, derecho a la defensa, los cuales han sido demostrados en el presente escrito, queda a la luz la transgresión del Principio de Legalidad previamente señalado. En tal sentido, visto que el accionar de la administración no ha sido apegado a las disposiciones constitucionales y legales previamente citadas, es decir, no se ha apegado a la ley, es que considero muy respetuosamente que ha sido violado el Principio de Legalidad argumentado y en consecuencia pido la nulidad del Acto Administrativo así como de su notificación ilegal.
Que la errónea interpretación de la ley, no puede realizarse de manera aislada sino en el contexto del marco normativo, que de haber tomado en cuenta los alegatos expuestos en el procedimiento administrativo otra hubiere sido la decisión, ajustada a la norma.
Manifiesta que dentro del derecho a la defensa, también se consagra el principio de la igualdad procesal, que es definido como un principio esencial en la tramitación de los juicios, cualquiera sea su índole, según la cual las partes que intervienen en el proceso, ya sea como demandantes, o demandando, ya sea como acusada o acusadora, tienen idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos. Un trato desigual impediría una justa solución y llevaría a la nulidad de las actuaciones.
Afirma que el derecho a la defensa consiste en el más amplio derecho de petición y está complementado por el principio de igualdad entre las partes. El derecho a recurrir ante un órgano administrativo para la solución de un conflicto u oponerse a cualquier cuestión o pretensión aducida en juicio por la parte contraria es lo que en los sistemas democráticos están consagrados en las Normas Constitucionales de forma expresa e implícita.
Igualmente este derecho a la defensa está implícito el derecho de petición y está complementado por el principio desigualdad ante la ley, siendo que este derecho de petición que de igual manera se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produce cuando el administrado dirige peticiones a la administración y esta está en la obligación de resolverlos, pero cuando es entre órganos que integran la administración, consiste en el principio de colaboración tal y como lo refleja la Ley Orgánica de la Administración Pública, puesto que se tratan de respuestas entre órganos de la administración, pero para los ciudadanos es el derecho de petición. Entonces cómo es que la administración en el curso de un procedimiento administrativo no resuelve peticiones formuladas por una de las partes dentro del procedimiento administrativo. Ello no es más que tal y como se afirmó una vulneración del derecho a la defensa.
Aduce que la Administración ha incurrido en una vulneración del derecho a la defensa en su procedimiento y que se traduce entonces en un acto administrativo que adolece de vicios y que vulnera un derecho fundamental e inherente a la persona humana.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Como punto previo y de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. AMG-I-150-2012 de fecha 17/09/12 dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda par fundamentar su solicitud alega:
Que el fumusboni iuris se deriva de los folios 42 al 44, 45 al 46, 64 al 66, 112 al 116, 122 al 123, 132 al 133 que constituyen pedimentos realizados a la Administración en referencia a la valoración de la prueba documental contentiva de la cédula de habitabilidad que hace exento de regulación al inmueble y que no fueron considerados por la Administración, lo que entonces se traduce en una vulneración al derecho de petición, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 ejusdem, referido al derecho a la defensa, ya que ello constituye una prueba fehaciente de la vulneración de tal derecho. De igual manera constituye otro elemento de vulneración del derecho a la defensa en virtud de la actividad probatoria desplegada por la Administración, sin que para ello le esté dable tal situación, documental que riela al folio 83, folio 85. De igual manera señala que constituye una vulneración del derecho a la defensa la sustanciación y decisiones contenidas a los folios 67, 118, 129,130 en donde la Administración toma decisiones para las que no se encuentra debidamente facultado para asumir tales decisiones, lo que violenta el derecho a la defensa ya denunciado.
Señala que la actuación contraria al respecto con la prueba documental que versa en un documento administrativo, se evidencia que la Administración contrariando la norma establecida actúa de manera ilegal y contraria a derecho, lo que entonces hace presumir y evidenciar la existencia de un buen derecho que me asiste y a la cual solicito al juez proteja como fundamento de la tutela judicial efectiva, ya que de no hacerlo la lesión se agravaría y se pudiere generar una situación de mayor gravedad a la que hoy ha determinado, para lo cual solicitó su protección.
Indica que el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es lo referido a que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por retardo en obtener sentencia definitiva. Es por lo que, con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo y por el tiempo que discurre en el juicio de nulidad de actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por la vulneración flagrante de los derechos Constitucionales inherente a la persona humana ya descritos, se pudiera presumir lo siguiente, que se realizaran pagos tal y como lo ha descrito el acto administrativo, y que posteriormente sean difíciles de recuperar en el tiempo, ya que para ello se tendrían o bien que establecer juicios en contra de los arrendatarios, así como la determinación de la responsabilidad por daño patrimonial de la Administración derivada de actos administrativos, pudiendo generarse consecuencias posteriores que serían de difícil reparación en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo.
Que, el segundo requisito al cual se hace referencia se puede ver desde varias ópticas, la primera el peligro de infructuosidad, que en la presente situación fáctica pudiese conllevar, que no seria fácilmente corregible, ya que las vulneraciones de los derechos se encuentran demasiado evidentes, una de las ópticas es el peligro de tardanza, como el peligro de que la mera duración del proceso, con el postergar del tiempo del estado de insatisfacción del derecho, venga a ser la causa del perjuicio, y el tercero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar en materia contencioso administrativa amerita otro requisito adicional, como lo es el que se deriva del sentido pragmático del texto Constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y Justicia que, por esta razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría a un grave riesgo a la estabilidad, a la contrariedad de la justicia, y al bienestar social propugnado en la Carta Magna, es decir el garantizar los valores y principios! Constitucionales que son vulnerados por la Administración en la presente situación, derecho de petición, derecho a la defensa, al igual que como se ha afirmado en el curso del presente escrito el actuar de la Administración en franco desconocimiento y equilibrio de las partes y el hecho de asumir defensas por parte de la Administración a favor de una de las partes, constituye una vulneración de esta cláusula Constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia, que tiene especial interés colectivo, ya que la Administración no puede actuar ni interpretando la norma a su conveniencia, ni desconociendo derechos Constitucionalmente consagrados, ya que ambas partes tienen igualdad de condiciones, aunado a ello la incompetencia del órgano que sustancia el procedimiento.
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida que la decisión de fondo pudiere favorecerle, eso no significa adelanto de pronunciamiento, puesto que la parte contra quien obre la medida podrá mediante oposición a esta enervar los fundamento de su procedencia, pudiendo lograr la revocación de la medida acordada. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si se encuentran satisfechos en el caso concreto los requisitos establecidos tanto legal como jurisprudencialmente para decretar en el presente juicio la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en el capítulo noveno de su escrito libelar, procediendo a examinar entonces los elementos probatorios que cursan a los autos, los cuales ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia, deben ser aportados por la parte solicitante de la medida, y en tal sentido observa este Tribunal que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre la suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMG-I-150-2012 de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual de los inmuebles identificados como Oficina Nro. 6 y Local Comercial D del Centro Comercial La Ponderosa, ubicado en la Carretera Nacional Caracas- Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda para la Oficina No. 6 en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.882,00), y para el Local comercial D en QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 567,00).
En ese sentido observa el tribunal que uno de los fundamentos facticos de la solicitud es el hecho de que el inmueble objeto de regulación, no está sometido a ello a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual que prevé que: Quedan excluidos del régimen de este Decreto Ley a los efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:
...omisis...
h) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987. (negrita del recurrente)
Ahora bien como medio probatorio en esta etapa del proceso el peticionante de la medida, tal como se desprende del folio 40 del expediente judicial consignó original documental contentiva de la Cédula de habitabilidad Nro. 005 de fecha03 de marzo de 1988, suscrita por el Director de Ingeniería y Obras Públicas, del Concejo Municipal, del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a favor de los ciudadanos Luigi Pepe Touzzo y Michele Damiani, donde se deja constancia de que a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones, se efectuó Inspección ocular al inmueble ubicado en la Ponderosa, Carretera Vieja, Caracas – Los Teques y se comprobó que llena los requisitos exigidos por la Ordenanza en la materia por lo que se le concede el permiso de habitabilidad.
De tal documentación, se desprende en principio la presunción grave que el bien inmueble objeto de la regulación, no está sometido a ella a tenor de lo previsto en el artículo 4 parcialmente transcrito ut supra de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que la cedula de habitabilidad fue otorgada posterior al 2 de enero del año 1987.
Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgado Superior que están llenos los extremos a los efectos de la declaratoria de procedencia de la medida cautelar solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Indira Torbay de Sousa inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.527 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Michele Damiani de Pasquale titular de la Cédula de Identidad No. 6.962.764, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AMG-I-150-2012 de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual de los inmuebles identificados como Oficina Nro. 6 y Local Comercial D del Centro Comercial La Ponderosa, ubicado en la Carretera Nacional Caracas- Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda para la Oficina No. 6 en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.882,00), y para el Local comercial “D” en QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 567,00), por consiguiente se suspenden los efectos del acto administrativo antes descrito objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. 13-3353-GC/dm/*
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