REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000483
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, Instituto Autónomo, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.) identificado con el número de Registro de Información Fiscal J-31399745-0, representado por el abogado IGOR TANACHIAN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.638; presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil FARMACIA EL PROVENIR FP, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal J-29718621-2, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el N° 7, Tomo 23-A-Cto, no posee apoderado constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 18 de Octubre del 2011, siendo admitida la demanda el 1 de noviembre de 2011.
En fecha 8 de noviembre del 2011, se libró compulsa de intimación a la parte demandada.
El 25 de noviembre del 2011, el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejo constancia de no haber podido citar a la referida parte; y el 12 de diciembre del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual ratificó el 8 de mayo del 2013,.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, se constató de las actas que conforman el expediente, que desde el día 12 de diciembre del 2011, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, solicitó se practicara la citación por carteles de la parte demandada hasta el 8 de mayo del 2013, no había realizado actuación para impulsar el procedimiento, transcurriendo más de un (1) año sin que la demandante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora, configurándose la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el Instituto Autónomo, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil, FARMACIA EL PORVENIR FP, C.A.; ambos identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Jinneska García.-
En la misma fecha de hoy, quince (15) días del mes de mayo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Jinneska Garcia.-
SMC/JG/CG.-
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