REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-M-2013-000234
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
LA DEMANDANTE, ciudadana YOLIMAR DEL ROSARIO MEDINA MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.558.584, debidamente asistida en este acto por el ciudadano SALVADOR GIORDANO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.515, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano WILMER BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.344.589; no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Señala la demandante que es tenedora legítima de cinco (5) letras de cambio aceptadas para ser pagadas por el ciudadano WILMER BARRETO, cuya orden de pago y valor en sí de las mismas es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00); que como quiera que el referido deudor se ha negado a pagar las referidas letras en cuestión, procede a demandarlo a fin de que pague el monto adeudado más la suma de costas y costos calculados prudencialmente conforme al procedimiento moratorio que para la intimación preceptúa el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y 274 eiusdem, y así como la indexación monetaria, que se genere desde la introducción de la causa hasta su ejecución.-
Con fundamento a ello, procedió a intentar la demanda por COBRO DE BOLIVARES de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del procedimiento por intimación artículo 640 del Código de procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, el Tribunal a los fines de la admisión de la demanda estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio:
“Artículo 456:…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador…”
Como puede apreciarse, y aplicando las normas parcialmente transcritas al presente caso; se constató que en el libelo de demanda, no se cumplieron con las exigencias de la norma sustantiva aludida, que incide sobre el objeto de la pretensión que debe determinarse con precisión los datos y características particulares, de acuerdo con lo previsto en la Norma Adjetiva del artículo 340, numeral 4º. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificarse que la demandante no cumple con los extremos establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresa de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL ROSARIO MEDINA MENDOZA contra el ciudadano WILMER BARRETO, todos ampliamente identificados. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL ROSARIO MEDINA MENDOZA contra el ciudadano WILMER BARRETO, identificados al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Jinneska García
En la misma fecha de hoy, quince (15) días del mes de mayo del año 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Jinneska García
SMC/JG/jg
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