REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-X-2011-000071 / AP11-M-2011-000378
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, sociedad mercantil, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según documento de condominio, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, del estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, representada por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.311, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, sociedad mercantil, INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el N° 2, Tomo 66A- Pro, representada por los abogados LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.801, 15.798 y 141.733, respectivamente.
INCIDENCIA: RECURSO DE RECLAMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesto por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el escrito presentado en fecha 10 de abril de 2013, por el abogado LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.801, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil, INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., mediante el cual indica que el recurso de reclamo sólo tiene por objeto impugnar u objetar las decisiones del Juez comisionado, tal como lo dispone el artículo 239 Código de Procedimiento Civil; este Tribunal estima pertinente precisar, lo siguiente:
Luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, quien suscribe para decidir sobre el reclamo interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada ante el comisionado, evidencia que:
Cursa a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y tres (193), copia certificadas de la decisión proferida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expresó lo siguiente: “(…) fortaleciendo su deber jurisdiccional de rechazar in limine las recusaciones manifiestamente infundadas, y en ejercicio de las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, de la justicia sin dilaciones indebidas, de la protección del desgaste judicial innecesario y de imparcialidad, y con el solo fin de realzar la investidura judicial y de ponerle coto a viejas prácticas dilatorias, temerarias, malsanas, innecesarias e inútiles, DECLARA: INADMISIBLE el intento de recusación planteado por el abogado Leopoldo Sarría (…), y en consecuencia ORDENA: 1) Mantener la comisión en los archivos del Juzgado y darle el trámite correspondiente de acuerdo a las actuaciones de las partes o del Juzgado comitente. 2) Agregar al expediente el Escrito de intento de recusación y sus anexos, todo constante de diecisiete (17) folios útiles (…).
No obstante, el día 15 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de igual manera emitió la decisión siguiente: “(…) que en esta instancia no es procedente el Recurso de Apelación, puesto que no existe alzada contra las decisiones del trámite ejecutivo forzoso, además, en el ordenamiento judicial venezolano, no existe juzgado con competencia en la sub fase de la ejecución forzosa, que revise en doble instancia lo decidido por el ejecutor de medidas. Por todas las razones expuestas en el análisis que antecede, este tribunal ACUERDA: No oír el recurso de apelación. Cúmplase”.
Posteriormente, compareció el día 19 de febrero de 2013, el abogado LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, ante el Juzgado comisionado, interponiendo recurso de reclamo, contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 21013, solicitando sea enviado todo el expediente al Tribunal comitente.
Subsiguientemente, en fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal a-quo acordó: “…1- Oír el Recurso de Reclamo y compulsar las copias conducentes una vez conste en Autos que han sido proporcionadas por la parte interesada. 2- Negar la solicitud de envío del expediente de la ejecución al juzgado comitente. (…) Cúmplase. Líbrese Oficio…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que esta sentenciadora ha practicado sobre las actas que conforman tanto la copia certificada consignada en fecha 22 de febrero de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual fuese emanada por el Juzgado comisionado, como el sucesivo oficio N° 052-13, de fecha 27 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana, mediante el cual remite a este Tribunal, copia certificada del recurso de reclamo, se desprende que el thema decidendum se limita a determinar si el reclamo ante el recurso de apelación es o no procedente con relación a la providencia o decisión emanada por esa instancia, actuando como delegatario de la comisión.
El legislador en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Artículo 239. Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente…” Destacado del Tribunal.
Asimismo, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, respecto al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, (Caracas, 2006, Ed. Liber, Tomo II, p. 216), expresa que:
“…Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención…”.
En tal sentido, con fundamento a la legislación anteriormente transcrita, es preciso destacar en primer lugar que, el reclamo previsto en la norma procesal mencionada, se trata de un mecanismo de control del Juez Comitente sobre el Comisionado, que responde a la naturaleza de un recurso y, por ende actúa como medio de impugnación de la actividad del Comisionado que se extralimita en el cumplimiento de la comisión o la cumple parcialmente, en efecto, aun cuando el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, nada exprese sobre el objeto de reclamo, en concordancia con el artículo 241 eiusdem, se puede colegir que puede ser el caso en el que el Juez Comisionado se encuentre incurso en una providencia relacionada con una recusación, que extralimiten la comisión o la incumplan.
Así las cosas, se tiene que el recurso de reclamo opera en la misma instancia, pues el Comitente no es Juez Superior del Comisionado, sino que éste actúa como un Juez delegado de aquél, contribuyendo con su intervención en la realización de una actividad que le ha sido requerida y a modo de colaboración con el Comitente. No obstante, debe destacarse que el reclamo se dirige directa y estrictamente contra la actuación del Comisionado al momento de practicar la medida, por extralimitarse en tal actuación o la cumple parcialmente.
Ahora bien, para resolver el planteamiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, es preciso atender el contenido del caso de marras, a través del cual se evidencia que, el Juez a quo decidió la recusación de que fue objeto, declarándola inadmisible, contra dicha decisión el recusante ejerció el recurso procesal de apelación, el cual no fue tramitado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, (folio 196), trayendo como consecuencia que, el apoderado judicial de la parte demandada sucesivamente ejerciera el recurso de reclamo, conforme el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden cabe citar que, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2007, en el expediente N° 2007-000230, estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (…). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil...” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por lo tanto, en atención a la doctrina antes expuesta, se evidencia que la declaratoria de inadmisibilidad del Juez recusado no hace procedente la apertura del trámite contenido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; si no por el contrario, el Juez que concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará -tal y como sucedió en el caso bajo estudio-, expresando a su vez que dicha decisión tendrá apelación y en ultima instancia hasta casación, precisando así éstos como medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez conozca en Alzada o por la Sala de Casación Civil, quienes deberán resolver en atención al thema decidendum que le refiere la apelación, como es decidir si la recusación es o no admisible.
Bajo las anteriores premisas, y en atención a los lineamientos jurisprudenciales y legales antes referidos, que son plenamente aplicables al caso de autos, considera quien suscribe que el reclamo realizado contra el auto del Tribunal a-quo, por el cual se abstuvo de oír el recurso de apelación ejercido, es procedente, ya que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, debió garantizar el derecho a la defensa, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad a la recusación propuesta no puede lesionar tal derecho al recusante, pues como indica la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en tales casos dicha decisión tendrá apelación y casación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., en contra de las actuación proferida en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ORDENA oír el recurso de apelación interpuesto el día 13 de febrero de 2013, contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2013, a los fines de que, el Juez que conozca en alzada, resuelva en atención al thema decidendum que le refiere la apelación, como es decidir si la recusación es o no admisible; en consecuencia, se acuerda remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado comisionado, una vez conste que hayan sido aportados por la parte interesada, los fotostatos necesarios para tal fin. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Jinneska García
En la misma fecha de hoy 2 de mayo de 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Jinneska García
SMC/JG/Ljoséb7.
Exp. AH11-X-2011-000071 / AP11-M-2011-000378
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