REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2012
203º y 154º

I
ASUNTO PRINCIPAL TERCERÍA: AH11-X-2013-000009
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2013-000012
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
Las CO-DEMANDANTES sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROCK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Capital) y estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1987, anotada bajo el Nº 62, Tomo 70-A-Pro, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día diecisiete (17) de octubre de 2005, debidamente registrada en fecha veinte (20) de enero de 2006, anotado bajo el Nº 33, Tomo 3-A Pro., e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Capital) y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1986, anotada bajo el Nº 1, Tomo 65-A Pro., posteriormente modificados sus estatutos mediante Actas de Asambleas Generales de Accionistas celebrada el día 5 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 44, tomo 176-A Pro., representadas por los abogados ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO y JESÚS E. SILVA MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.374 y 23.266, respectivamente, presentaron formal demanda por TERCERÍA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los CO-DEMANDADOS, ciudadana JULIA JOSEFA ABELEIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.598.065 y la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el º 100, Tomo 673-A-Qto., de fecha 27 de junio de 2002, modificada en sus estatutos sociales mediante asambleas celebradas en la forma siguiente: Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha quince (15) de junio de 2005, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha primero (1) de julio de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 1129A y, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha seis (6) de noviembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 1463A, parte demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, formulada por la apoderada judicial de las co-demandantes, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda, haciendo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, como es el caso de la medida cautelar de Prohibición Enajenar y Gravar.
En virtud de lo anterior, y por cuanto en el presente juicio fue solicitado en el libelo de la demanda, medida cautelar de secuestro, este Tribunal considera pertinente señalar lo siguiente:
La medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del Juez.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y características particulares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; los cuales derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil), a saber:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son los establecidos en el artículo antes mencionado, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es sub-sumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris., que son los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas y están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la abstención de ejecutar la medida de secuestro no puede considerarse un gravamen ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que tal privación puede ser corregida en el transcurso del juicio, ya que el mismo solamente esté referido a la incidencia surgida en el curso del juicio (sentencia Nº 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso JESUS ENRIQUE MERCHAN contra INMOBILIARIA CORREA C.A.), en la cual la sala dejó sentado que:
“(..) En virtud de lo anterior, el Juzgado superior se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro, pronunciamiento que a juicio de esta Sala no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni tampoco causa un gravamen que no pueda ser corregido en el transcurso del juicio, pues sólo se refiere a la incidencia surgida en el curso del juicio relacionada con la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria”.
En este mismo orden de ideas, este Despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora le atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte demandante para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida, en efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez. Así se declara.-
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, en el caso que nos ocupa la parte demandante solo aportó a los autos, acuerdo transacional, otorgado mediante la Notaria pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 10, Tomo 79, homologado por el Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, señaló en la narración de los hechos que la parte demandante en el juicio que sigue por Nulidad de Asambleas, solicitó que se anulen las asambleas generales extraordinarias de la sociedad mercantil “RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DÓR II, C.A.” de fecha 15 de junio de 2005 y 6 de noviembre de 2006, apreciándose que tanto de los hechos como en el derecho invocado, no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de algunos de los supuestos necesarios establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro peticionada. Por todo lo expuesto considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo supra mencionado, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, en consecuencia niega por improcedente la solicitud de cautela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, peticionada por la abogada ZAIDA GONZÁLEZ, apodera judicial de la parte demandante, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Jinneska García
En la misma fecha de hoy, 22 de mayo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria

Jinneska García


SMC/JG/AB