REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-V-2010-000006
Ponencia de la Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.772.34, representado por los Abogados MARCO FALCON y EDWIN AÑON, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos 131.051 y 131.595 respectivamente, presentaron formal demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la DEMANDADA, ciudadana MARTHA GISELA SALAZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.896.496, representada por los abogados ARGEMAR PORRAS y JESUS TERAN, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 142.201 y 142.202 respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente controversia cuando la parte demandante mediante la representación de apoderado judicial presentó demanda de partición de la comunidad conyugal, recibida el 27 de octubre de 2010, siendo admitida el día 29 de octubre de 2010.
En fecha 7 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandante consignando las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada y la apertura del cuaderno separado de medidas; el 27 de enero de 2011, consignó los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Seguidamente, el día 9 de febrero de 2011, compareció la ciudadana ROSA LAMON en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, manifestando haber citado personalmente a la parte demandada, quién recibió y firmó el recibo de la citación.
El 22 de marzo de 2011, compareció la parte demandada mediante la representación de apoderados judiciales, consignando escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, en fechas 11 y 13 de abril de 2011, comparecieron las partes mediante la representación de sus apoderados judiciales consignando escrito de promoción de pruebas; consecuentemente el día 15 de abril de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Sarita Martínez Castrillo, ordenando agregar los escritos de pruebas promovidos, las cuales quedaron admitidas en fecha 28 de abril de 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de informes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
II
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento, con relación a la solicitud de partición de la comunidad conyugal, en ocasión a la disolución del vinculo conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente juicio, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2008, y decretada su ejecución mediante auto de fecha 4 de julio de 2008; este Tribunal procede a decidir, con base a las consideraciones siguientes:
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que la presente demanda fue admitida el 29 de octubre de 2010, fecha en la cual comienzan a transcurrir treinta (30) días para cumplir con la obligación del pago de los emolumentos, la consignación de los fotostatos requeridos y el suministro de la dirección de la parte demandada a los efectos de llevar a cabo la práctica de la citación, en este sentido cabe señalar lo relativo a la perención de la instancia, resultando necesario revisar la institución procesal legal, doctrinal y jurisprudencial, antes de entrar a conocer el fondo, por ser una figura que tiene como efecto la extinción del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado establecido por la ley, que debe ser voluntaria.
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia, por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, y asimismo la doctrina ha señalado que es una de las formas anormales de la terminación del proceso, en este sentido el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…)Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (…).”. (Destacado del Tribunal).

En la ley procesal, se regula la perención de la instancia fundada en la inactividad prolongada por el tiempo de un año, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por (1) el transcurso de un año (2) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. (Destacado y paréntesis del Tribunal)

Asimismo, se regulan casos específicos que también producen que se extingue la instancia cuando se configura uno cualquiera de los tres supuestos de la norma in comento, fundados en el incumplimiento de ciertos actos de impulso oportuno del procedimiento, de los cuales es ineludible referirse y transcribir el del ordinal 1º, que dispone:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
(…)” (Destacado del Tribunal).

Este caso específico de la perención, llamada breve, ha sido revisado reiteradamente por el Máximo Tribunal, y en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, (1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, estableció en fallo de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005, hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa que, aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212). (Destacado del Tribunal).

La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10 de junio del 2010, que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. (Destacado del Tribunal).

Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela(…). (Destacado del Tribunal).

Del encabezamiento de la norma y numeral trascritos (artículo 267 encabezamiento y el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil), así como de los extractos de las sentencias del Máximo Tribunal, se pueden colegir que la perención breve, se encuentra determinada objetivamente por los elementos esenciales siguientes: 1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte demandante de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, 3) transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y 4) que sea alegada en su primera oportunidad (cuando fuere advertida de oficio por el Juez, o en el acto de contestación de la demanda, cuando la alega el demandado).
De acuerdo con lo expuesto, se pasa a determinar si en el presente asunto se configuran los extremos esenciales del numeral 1º del artículo 267 de la norma adjetiva y de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Con relación a la fecha de la presentación de la demanda, esto es si fue admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004, se evidencia de autos que la demanda del presente asunto, fue admitida el 29 de octubre de 2010, en consecuencia, se cumple con el requisito establecido en el primer supuesto. Así se precisa.
.- En cuanto al cumplimiento de la obligación del demandante de pagar los emolumentos, en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, y si dejo constancia en el expediente, se observa del escrito libelar, de la diligencia de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, en la cual dejó expresa constancia de haber cancelado las expensas necesarias a los fines de la practica de la citación, en la dirección aportada en el libelo de la demanda para su práctica a saber: Avenida Principal de Lomas del Ávila, Edificio Residencias Ávila Green, Piso 2, Apartamento 2-B, Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, de lo cual se reputa que el lugar donde debe llevarse a cabo la citación de parte demanda dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, en consecuencia, y el cumplimiento de la obligación del pago de los emolumentos. Así se precisa.
.- En lo que respecta al lapso procesal dispuesto para el cumplimiento del pago de los emolumentos, es decir, dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, se puede constatar de las actas del asunto, que mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, fue admitida la demanda y el cumplimiento de la carga del demandante para darle impulso a la citación de la demandada, es decir, la consignación de las copias para la elaboración de las compulsa de citación y el pago de los emolumentos requeridos para llevar a cabo la citación, operó según diligencias de fecha 7 de diciembre de 2010, y 27 de enero de 2011 respectivamente, mediante las cuales se evidencia que trascurrió más de treinta (30) días para dar cumplimiento a las formalidades antes señaladas como obligación o carga que le impone la ley al demandante. Así se precisa.
.- Respecto al último de los supuestos, esto es que la perención pueda ser declarada de oficio bien sea por el juez de primera instancia o por la superioridad, en el entendido de que el Juez como director del proceso debe ceñirse a lo alegado y probado en autos e impulsar la causa hasta su conclusión. Así se establece.
De acuerdo con los precisiones establecidas, resulta forzoso para este Juzgado concluir que en el presente asunto operó la perención breve; desde que el Tribunal dictó el auto de admisión en fecha 29 de octubre de 2010, hasta las diligencias de fechas 7 de diciembre de 2010, y 27 de enero de 2011, mediante las cuales fueron consignados los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y fue realizado el pago de los emolumentos para llevar a cabo la citación respectivamente, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, para dar cumplimiento a las formalidades y al pago tantas veces señalado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ ALVARADO, en contra de la ciudadana MARTHA GISELA SALAZAR GONZALEZ, ambas partes debidamente identificadas al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar, condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinte cuatro (24) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria

Jinneska García
En la misma fecha de hoy, 24 de mayo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Jinneska García

SMC/JG/RL