REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AH11-V-2003-000147/ 39071
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
Las DEMANDANTES, ciudadanas JESSIKA MARÍA VARGAS GONZÁLEZ y JENNY CAROLINA VARGAS GONZÁLEZ, venezolanas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.413.579 y 14.533.877, presentaron una demanda formal por SIMULACIÓN, por ante el Juez Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDANTE, ciudadana JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.538.053, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pruebas promovidas por la parte demandante y la oposición formulada por la parte demandada).-
I
Visto el escrito de prueba presentado en fecha 25 de abril de 2013, por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, apoderada judicial de las co-demandantes, asimismo, vista la diligencia de oposición suscrita en fecha 2 de mayo de 2013, por el abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, apoderado judicial de los herederos conocidos de la demandada, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de las mismas, estima pertinente señalar lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Omisis
Artículo 388 Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Artículo 396 Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
En la norma parcialmente transcrita, el legislador establece el termino para el cumplimiento de las actuaciones procesales refiriéndose expresamente al día, hora en que se fijada para el cumplimiento de estos, de la misma forma se establece el concepto de los lapsos determinándolo como un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar las actuaciones desde el punto de vista legal y procesal, esto sin perjuicio de que el Juez proceda o no a emplazar a las partes para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones de las partes dentro del proceso civil ordinario.
Asimismo se establece, el lapso para el cumplimiento de las actuaciones, fijándose un lapso de tiempo especifico de 15 y 3 días, para dar cumplimiento a las formalidades procesales de promoción las pruebas a que se refiere la norma antes transcrita siempre y cuando no se hubiese logrado la conciliación y si el asunto debiera decidirse sin pruebas, motivo por el cual, este Tribunal, hace del conocimiento al abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, apoderado judicial de los herederos conocidos de la demandada, que en fecha 21 de febrero de 2013, fue practicada la citación al defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana JOSEFA MARÍA VRGAS PÉREZ, comenzando a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda el 22 de febrero hasta 1 de abril de 2013, fecha en la cual venció dicho lapso.
Posterior a esta fecha, o sea el 2 de abril hasta el 25 de abril de 2013, fue el lapso oportuno para la promoción de pruebas y subsiguientemente, desde el 26 de abril hasta el 30 de abril de 2013, transcurrió el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, comenzando a transcurrir el lapso para su admisión desde el 2 de mayo hasta el 7 de mayo de 2013, días estos en el cual hubo despacho en este Tribunal.-
De lo antes expuesto y del cómputo practicado, se desprende que el lapso a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, feneció el día 30 de abril de 2013, y comoquiera que la parte presentó su escrito de oposición a la admisión de las pruebas el día 2 de mayo de 2013, el mismo es extemporáneo por tardío. Por tal razón se desecha el escrito de promoción de prueba, y como consecuencia de ello este juzgado nada tiene que pronunciarse sobre la oposición formulada, dada su extemporaneidad.- Así se establece.-
Precisado lo anterior, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 del mismo Texto Fundamental, que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo el acceso a los medios de pruebas parte de esa garantía constitucional, pasa de seguida a emitir su decisión con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante:
En lo relativo a las Pruebas Documentales contenidas en el escrito de pruebas CAPITULO I, promovió la parte demandante, lo siguiente:
Marcadas con los particulares: 1-)Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 828 de la ciudadana JESSIKA MARÍA VARGAS GONZÁLEZ, y, 2-) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1513 de la ciudadana JENNY CAROLINA VARGAS GONZÁLEZ, ambas expedidas por el Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2013, que corren insertas al vuelto del folio 137 y folio 138 del presente asunto; 3-) Copia certificada del documento de venta otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 4 de abril de 2002, inserto bajo el Nº 80, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría y Protocolizado en el (hoy) Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de enero de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 6 de protocolo 1º, marcado con el número 3 del expediente en la pieza Nº 2.-
Copia simple del acta de defunción del causante ARMANDO JOSÉ VARGAS, de fecha 9 de abril de 2002, que corre inserta bajo el Nº 329, folio 165 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2002, llevado por la (antes denominada) Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, marcada con la letra “D”, folio 15 del expediente en la pieza Nº 1.-
Copia simple del documento de compra, del instrumento protocolizado ante el (hoy) Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 5 del Protocolo Primero, distinguido con la letra “E”, folios 16, 17, 18 y 19 del expediente en la pieza Nº 1.
Copia simple del documento de venta del vehículo, del año 2001, Clase: Automóvil, Marca: Daewood, Modelo: Lanos X 15, Tipo: Sedán, Placas: GBL680, Serial de Motor: A15SMS381892B, Serial de Carrocería: KLATA69YE1B665140, características éstas que constan en el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio iribarren (Barquisimeto) del estado Lara , anotado bajo el Nº 79, Tomo 27 del Libro de Autenticaciones Llevados por dicha Notaría, cuya copia cursa en autos señalada con la letra “F” a los folios 28, 29, 30 y 31, del expediente en la pieza Nº 1.-
Copia simple de la partida de nacimiento del de cujus ARMANDO JOSÉ VARGAS, de fecha 23 de febrero de 1953, inserta bajo el Nº 509, folio 255 del Libro de Registro Civil de nacimiento, llevado por la Alcaldía del Municipio concepción, Distrito (hoy Municipio) Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, distinguida con la letra “G”, folio 32 del expediente en la pieza Nº1.-
En consecuencia, este Tribunal admite las mismas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con relación a la prueba de informes contenida en el CAPITULO II, de los organismos siguientes:
1- ) Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, a los fines que informe sobre los siguientes particulares: 1.1-) Si el ciudadano ARMANDO JOSÉ VARGAS, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 4.386.565, fue paciente en dicho Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, durante el mes de abril de 2002. 1.2-) En que estado se encontraba el paciente ARMANDO JOSÉ VARGAS, antes identificado en los días precedentes a su deceso, ocurrido el 9 de abril de 2002.
2- ) Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines que informe sobre los siguientes particulares: 2.1-) Si la ciudadana JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 3.538.053, ha mantenido o mantuvo colocaciones de dinero, cuentas de ahorros, cuentas corrientes o depósitos a la vista, en algún banco o Institución Bancaria. 2.2-) Si la ciudadana JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ, antes identificada, hizo algún retiro en las fechas comprendidas del 1º de abril de 2002, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00), hoy equivalente por la Ley de Reconversión a TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00), hoy equivalente por la Ley de Reconversión a UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100,00) de alguna de las cuentas que mantenía o mantuvo en cualesquiera de los Bancos o Instituciones Financieras. 2.3-) Si el ciudadano ARMANDO JOSÉ VARGAS, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 4.386.565, ha mantenido o mantuvo colocaciones de dinero, cuentas de ahorro, cuentas corrientes o depósitos a la vista, en algún Banco o Institución Financiera. 2.4-) Si el ciudadano ARMANDO JOSÉ VARGAS, ya identificado, en el período comprendido del 4 de abril de 2002 al 9 de abril de 2002, depositó la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.0, 00), hoy equivalente por la ley de Reconversión a TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) hoy equivalente por la Ley de Reconversión a UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.000,00), en cualesquiera de las cuentas que mantenía o mantuvo en las referidas entidades Bancarias o Instituciones Financieras.-
El Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del medio promovido, estima pertinente citar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos. (…)”.
La apoderada judicial de la parte demandante, solicitó como medio de prueba los informes para traer a los autos la información que requieren a través de los particulares 1 y 2, en este sentido, y con fundamento en la Norma Adjetiva parcialmente transcrita, el Tribunal, las admite, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar oficios a los Organismos siguientes: Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza”, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin que informen sobre hechos o documentos que deben encontrarse en poder de tales entes de naturaleza pública nacional, regional o local, sin la determinación de los hechos que pretende derivar de tales actuaciones. Líbrense oficios.-
Con relación a la prueba de experticia promovida, al CAPITULO III del escrito de pruebas, a los fines que se determine cual era el valor real o valor del mercado, en el mes de abril del año 2002, de los bienes que fueron (supuestamente) vendidos a la madre del enajenante, ciudadana JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ, por un precio vil, lo cual a su decir es un indicio vehemente y fehaciente de simulación, de los siguientes bienes: 1-) Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 92, ubicado en el 9º piso del edificio denominado El Portal, situado en la Avenida Principal, Parcela 17, Manzana 541/23, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, en Jurisdicción antes del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda y hoy del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado en el (hoy) Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 6 del Protocolo primero, que se produjo en copia certificada, marcada con el Nº 3, y, 2-) Un vehículo del año 2001, Clase: Automóvil, Marca: Daewood, Modelo: Lanos X 15, Tipo: Sedán, Placas: GBL680, Serial de Motor: A15SMS381892B, Serial de Carrocería: KLATA69YE1B665140, características éstas que constan en el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren (Barquisimeto) del estado Lara , anotado bajo el Nº 79, Tomo 27 del Libro de Autenticaciones Llevados por dicha Notaría, cuya copia cursa en autos señalada con la letra “F” a los folios 28, 29, 30 y 31, del expediente.-
Este Tribunal considera que del contenido de la prueba promovida se desprende claramente los puntos sobre los cuales deberá versar la experticia y el objeto perseguido con la misma, por consiguiente de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas, por cuanto se realizó conforme lo establecido en la normativa legal vigente, que rige la materia, y por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se declara.-
En consecuencia, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que a las once de la mañana (11: 00 A.M.) tenga lugar la designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 y 453 de la norma adjetiva. Así se establece.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Jinneska García
En la misma fecha de hoy, 7 de mayo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Jinneska García
SMC/JG/AB
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