REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M -2012-000323
Ponencia de la Juez: Sarita Martinez Castrillo
El DEMANDANTE BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en liquidación, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº. J-08003532-1, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesora titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº. 69, Tomo 1258-A, representada por la abogada MIRIAM ELENA GALLEGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.363, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano EDWIN JOSE RINCÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.888.068, y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, y la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Marzo de 2001, bajo el Nº. 31, Tomo 11-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº. J-30787052-4, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas, en la persona de su Presidente y Representante, ciudadano EDWIN JOSE RINCON RODRIGUEZ, antes identificado, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La presente demanda se inicio en fecha 20 de junio de 2012, quedando admitida en fecha 27 de junio de 2012; y por cuanto el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por resultar su patrimonio de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de la República, el Garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta ( La República ) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, resultó forzoso para éste Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional y notificó al Órgano asesor, y ordenó suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se ordenó librar, previo suministro de las copias fotostáticas del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, así como del auto de fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República 25 de octubre de 2011.
En fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de éste Circuito Judicial consignó en un (1) folio útil oficio Nº. 761, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido firmado y sellado por ese Órgano en fecha 15 de agosto de 2012, a las 3:30 p.m., cursante al filio Nº. 35, del expediente
El 4 de marzo de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y ratificó las diligencias de fecha 27 de julio de 2012 y 17 de octubre de 2012, en el sentido de que sea notificada a La Procuradora General de la República.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal dictó un auto mediante el cual se indicaba el La Procuradora de La República fue notificada en fecha 15 de agosto de 2012, y consignada dicha notificación en fecha 15 de octubre de 2012, por el Alguacil de éste Circuito Judicial, ciudadano JEFERSON CONTRERAS, cursante al folio Nº. 35, del expediente. Así mismo agregó a los autos el oficio Nº. 02809, de fecha 15 de febrero de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente en fecha 8 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, ratificó diligencias de fechas 27 de julio de 2012 y 17 de octubre de 2012, que se libre oficio a Maracaibo.
Habiendo transcurrido el lapso de los noventa (90) días, de la suspensión con motivo de la notificación a la Procurador General de la República, el Tribunal reanuda la causa en el estado en que se encontraba, y de seguida pasa a realizar las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el legislador reguló la institución de la perención de la instancia de un (1) año, y también tres (3) supuestos, en los cuales puede extinguirse la instancia, de los cuales cabe destacar el ordinal 1º, relativo al incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al demandante, para la practica de la citación, en el lapso de los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión, y en ese orden cabe citar lo que consagra la norma en comento:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, cabe resaltar que la extinción de la instancia, se puede verificar de pleno derecho, y aun de oficio por el Tribunal, como lo establece el artículo 269 eiusdem, que al texto dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”. Destacado del Tribunal.
En este orden, cabe señalar que las obligaciones del demandante entre otras son suministrar la dirección, los fotostatos y el pago de los emolumentos cuando haya de practicarse la citación en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de sede del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, con relajación al referido pago, y al principio de la gratuidad de la justicia, es pertinente citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”. Destacado del Tribunal.
La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352). (Resaltado del Tribunal)
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212). Destacado del Tribunal.
Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:
“…En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela
(…). Destacado del Tribunal.
Aplicando este Tribunal, los señalamientos expuestos y lo establecido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela al presente caso, constata luego de una revisión exhaustiva de los autos, que el día 27 de junio de 2012, fue admitida la demanda, y suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que constare en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, de lo cual quedó constancia el 15 de octubre de 2012, es decir, que transcurrido dicho lapso la causa se reanudo en el estado en que se encontraba, asimismo, transcurrió más de treinta (30) días después de los noventa (90) días, sin que la apoderada judicial de la parte demandante cumpliera con las formalidad requeridas para llevar a cabo la citación de los co- demandados, como carga u obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, -sobre el pago de los emolumentos- para la practica de la citación; transcurriendo así el lapso previsto, para cumplir el pago tantas veces señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º de la Norma Adjetiva, resultando en consecuencia, impretermitible declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA al no haber cumplido los demandantes las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra lo co-demandados ciudadano EDWIN JOSE RINCON RODRIGUEZ y la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A, todos identificados al inicio del presente fallo.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los ocho (8) de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria
Jinneska García
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Jinneska García

SMC/JG/GM.-