REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2013
203º y 154
I
ASUNTO: AP11-V-2012-001303
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo.
EL DEMANDANTE, ciudadano JOSÉ GREGORIO MOUCHATY ZAHLANE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.812.710, asistido por los abogados ELIUD MARÍN GONZÁLEZ y DANIEL ÁVILA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.607 y 122.626, respectivamente; presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de extensión El Tigre, contra la DEMANDADA sociedad mercantil, SEGUROS CANARIAS, C.A. R.I.F: J-300673740, no tiene apoderado judicial en autos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de El tigre, desde el 5 de noviembre de 2012, hasta el 9 de noviembre de 2012, fecha en la cual se declaró incompetente por el territorio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda que cursa a los folios 1 a 4, ambos inclusive, se puede colegir que la demandante en fecha 4 de agosto de 2011, suscribió contrato de póliza de seguros de vehículo terrestres con la sociedad mercantil, SEGUROS CANARIAS C.A., según se evidencia de cuadro o recibo de póliza, signada con el Nº 29-32-1000421-0, marcado con la letra “A”.-
Asimismo, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2012, la parte demandante sufrió un accidente automovilístico en el sector carretera Mapiricure del estado Anzoátegui, en el cual estaba a bordo de su vehículo Jeep Commander Limit Sport Wagon, año 2008, color verde, placa: AA490PG, serial de carrocería 1J8HG582X8C134440, que constituye el bien asegurado y objeto primordial del contrato de seguro.-
De igual manera, se constató que de conformidad con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, la parte demandante realizó la respectiva notificación del siniestro e inclusive, por medio de comunicado a la ciudadana ELIANA CASTILLO, en su carácter de coordinadora técnica de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS C.A., de fecha 20 de agosto de 2012, y estos se eximen de tal responsabilidad, alegando hechos de falsedad o reticencia dentro de las actuaciones, lo cual trajo como consecuencia, la demanda contra la citada empresa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
(…).”
Del artículo antes mencionado, se puede colegir que los requisitos que debe contener todo escrito o libelo de la demanda, y en especial en el caso de personas jurídicas, los datos de identificación y el carácter, a saber, de los representantes o administradores, socios o no de la compañía, de conformidad con lo previsto los artículos 242, y siguientes del Código de Comercio.
Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos, se puede desprender que el apoderado judicial de la parte demandante, no señaló de manera expresa la identificación y carácter del representante o administrador de la compañía anónima, SEGUROS CANARIAS C.A., a quien se librará la compulsa de citación, así como tampoco indicó los datos relativos a su creación o registro, dejando de observar la previsión de los requisitos esenciales aludidos en el artículo 340 de la Norma Adjetiva, en concordancia con el artículo 242 y siguientes del Código de Comercio. Así se establece.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 242 y siguientes del Código de Comercio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante, no señaló de manera expresa la identificación y carácter del representante o administrador, a quien se librará la compulsa de citación, así como tampoco indicó los datos relativos a su creación o registro, siendo que la demandada es una persona jurídica, limitándose a señalar solo el nombre de la demandada y el número del Registro de Información Fiscal, evidenciándose los elementos suficiente para que este Juzgado declare INADMISIBLE, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOUCHATY ZAHLANE, contra la sociedad mercantil, SEGUROS CANARIAS, C.A., en virtud que la misma es contraria a una disposición expresa en la ley, tal como lo establece el artículo 340 de la norma adjetiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOUCHATY ZAHLANE, contra la sociedad mercantil, SEGUROS CANARIAS, C.A., todas las partes identificadas al inicio del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria
Jinneska García
En la misma fecha de hoy, 8 de mayo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Jinneska García
SMC/JG/AB-
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