REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000458
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2013-000021
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto-Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, reformada por el Decreto Presidencial Nº 8.079 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003532-1, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1.966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C. A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2.004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de Febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa, según Resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, representado por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.121, presentó una demanda formal por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDADA, Sociedad Mercantil PYMEFACTORING, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 1153-A-Qto., modificados sus estatutos ante el citado Registro en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 1347-A, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda la demandante solicitó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes muebles, formulada por la representación judicial de la parte demandante, con fundamento en el artículo 630 de la Norma Adjetiva, en consecuencia, se abrió el cuaderno de incidencias, y se procede a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se demuestren apegados a la legalidad, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas, previstas para procurar la protección de quien acude a juicio.-
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” . Destacado del Tribunal.
Según la doctrina, la vía ejecutiva: “… es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor--, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de procedimientos especiales Contenciosos).
Como se observa, la vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor.
En los comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez, “… previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado…”
En tal sentido se considera oportuno, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva: “…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”
Por su parte en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528)
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de abril de 2004, (caso Alberto Castañeda Morao Vs Fevetraph), Exp. 03-0144; Sent: 0096. Considero lo siguiente:
“(…) A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”.
De los señalamientos doctrinales, legales y jurisprudenciales precedentemente se desprende que para la procedencia de una medida de embargo ejecutivo es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción y una vez examinado por el Juez, se decretará inmediatamente el embargo.-
Así, pues, ante el pedimento este Tribunal debe hacer las consideraciones siguientes:
De acuerdo a lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, la especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.
Entre los requisitos de procedencia de la medida de Embargo Ejecutivo se encuentran:
1- Presentar titulo que acarrean ejecución, que seria el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.-
2.-Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por si mismo para probar la obligación.-
3.-Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo titulo.-
4.-Que la obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido.-
5.-Que la obligación no este sometido a término o condición
6.-Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.-
De los instrumentos acompañados al libelo de demanda se evidencia original de tres contratos de préstamos a interés, el primero marcado con la letra “C-1” autenticado en fecha 3 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Décima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 8, Tomo 78 de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el segundo marcado con la letra “C-2” autenticado en fecha 27 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Décima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 8, Tomo 78 de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el tercero marcado con la letra “C3” autenticado en fecha 24 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Décima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 8, Tomo 78 de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo, consignó Tablas de amortizaciones, marcadas con las letras “D-1”, “D-22 y “D-3”, y Estados de cuenta, marcados con las letras “E-1”, “E-2” y “E-3”, por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción y reúne las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía Ejecutiva y la consecuencial Ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte demandante, aunado a este hecho la solicitud reúne los requisitos de procedencia antes enunciados para decretar la medida, se desprende entonces la presunción de obligación de pagar la cantidad de dinero, en consecuencia se decreta: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Bolívares ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 08/100 (Bs. 11.383.877) que corresponde el doble de la cantidad demandada, correspondiente a la suma del saldo de capital de los tres (3) préstamo a interés.
SEGUNDO: La cantidad de Bolívares UN MILLON SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 66/100 (Bs.1.727.475,66), por concepto de intereses convencionales, causados desde el 5/10/2009 hasta el 31/7/2012 a la rata del 24% anual, del primer préstamo a interés de fecha 3 de agosto de 2007; la cantidad de Bolívares SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 75/100 (Bs. 705.780,75), por concepto de intereses convencionales, causados desde el 29/10/2009 hasta el 31/7/2012, a la rata del 24% anual, correspondiente al segundo préstamo a interés de fecha 27 de agosto de 2007; la cantidad de Bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y DOS CON 48/100 (Bs. 1.430.052,48), por concepto de intereses convencionales, causados desde el 25/10/2009 hasta el 31/7/2012, a la rata del 24% anual, correspondiente al tercer préstamo a interés.
TERCERO: La cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON 36/100 (Bs. 172.722,36), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 5/11/2009 hasta el 31/7/2012 a la tasa del 3% anual, del primer préstamo a interés de fecha 3 de agosto de 2007; La cantidad Bolívares SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON 38/100 (Bs. 71.927,38), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 5/11/2009 hasta el 31/7/2012 a la tasa del 3% anual, del segundo préstamo a interés de fecha 27 de agosto de 2007; La cantidad de bolívares CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SESENTA CON 58/100 (Bs. 143.060,58) por concepto de intereses moratorios, causados desde el 25/11/2009 hasta el 31/7/2012 a la tasa del 3% anual, del tercer préstamo a interés de fecha 24 de septiembre de 2007.
CUARTO: La cantidad de Bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 63/100 (Bs. 1.422.948,63) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un 25%. Todo lo cual hace un total de Bolívares DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SSESENTA Y UNO CON 71/100 (Bs. 12.806.861,71), cantidad ésta a embargarse.
Si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, deberá hacerse por la suma demandada de Bolívares CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 54/100 (Bs. 5.691.938,54) más Bolívares UN MILON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 63/100 (Bs. 1.422.984,63), por concepto de Costas y Honorarios Profesionales lo que hace un total de Bolívares SIETE MILLONES CIENTOCATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON 17/100 (Bs. 7.114.923,17), que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Para su práctica se comisionará amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda, una vez que sea señalado el lugar donde se encuentren los bienes a ejecutar.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Jinneska García
En la misma fecha de hoy, 9 de mayo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

Jinneska García
SMC/JG/AB