REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000431
Ponencia De La Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La INTIMANTE, sociedad mercantil DERIVADOS ELECTRÓNICOS, C.A. (DERIVELCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.962, bajo el Nº 20, Tomo 38-A, representada por los abogados NORELY ELIZABETH LÓPEZ SOTO, SILVIA DICKSON URDANETA y JORGE DICKSON URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.292, 47.391 y 64.595, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia por razón de territorio planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, contra la INTIMADA, sociedad mercantil ROYAL ELECTROCIC’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de enero de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 4-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE ISSO MOUKHALLALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.801, asistido por la abogada SAMAD ROSA SAKR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Conoció este Tribunal de la demanda en fecha 27 de septiembre de 2011, en virtud de la declinatoria de competencia por razón de territorio planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto y quedó admitida el 7 de octubre de 2011.
Alegó la representación judicial de la parte intimante que la intimada le adeuda la suma de trescientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 346.753,54), ya que su representada es tenedora legítima y beneficiaria del crédito contenido en cuatro (4) facturas, aceptadas por la sociedad mercantil Royal Electrocic’s, C.A., solicitó la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del intimado.
En fecha 2 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte intimante consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
El 4 de noviembre de 2011, este Juzgado acordó librar compulsa de citación a la parte intimada, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que el alguacil de ese Juzgado se sirviera practicar la intimación ordenada.
Posteriormente, el día 10 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, retiró la comisión librada, y el 12 de diciembre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual se constató que el día 29 de noviembre de 2011, quedó intimado la sociedad mercantil “Royal Electrocic’s, C.A.”, en la persona del ciudadano Jorge Isso Moukhallalek, sin formular oposición a la misma, resultas que fueron agregadas a los autos en fecha 17 de enero de 2012.
A los fines proveer respecto a la medida solicitada, este Juzgado ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Norma Adjetiva, decretó medida provisional de embargo, sobre bienes propiedad de la parte intimada hasta cubrir la cantidad de setecientos ochenta mil cinto noventa y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 780.195.47) que correspondía al doble de la suma demandada, comisionando para la práctica al Juzgado Ejecutor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asignado por distribución, facultando al comisionado para nombrar peritos, depositaria judicial y demás auxiliares de justicia.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2011, día fijado para que tuviera a lugar la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado, se hicieron presentes las partes involucradas en la presente causa; la parte intimante señaló los bienes a embargar, solicitando se habilitara el tiempo necesario para continuar y terminar con la ejecución, en este estado, el Tribunal Ejecutor declaró preventivamente embargado bienes de la intimada; seguidamente la parte intimada canceló en esa misma fecha en efectivo la suma de doscientos ochenta y cinco mil novecientos un bolívar con setenta y ocho céntimos (Bs. 285.901,78), y el resto es decir la suma de doscientos cuarenta mil quinientos noventa y siete con catorce céntimos (Bs. 240.597,14), en bienes dados en dación de pago; en ese acto la parte intimante aceptó lo ofrecido, recibió la suma señalada ut-supra en efectivo, y recibió los bienes dados en dación de pago, y solicitaron ambas partes la remisión de la comisión al Juzgado comitente, a los fines de su homologación y archivo del expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritos tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató que la apoderada judicial de la parte intimante abogada Silvia Dickson, tiene facultad expresa para transigir, tal como se evidencia del poder cursante a los folios veinte (20) y su vuelto; de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva, y la parte intimada, sociedad mercantil Royal Electrocic’s, C.A., representada por su presidente estuvo asistido de abogado, en el momento de celebrar la transacción, verificándose así la plena facultad de las partes para transigir. Así se precisa.
Asimismo, manifestaron el animo de transar, y realizaron reciprocas concesiones, contando como se señaló anteriormente con la capacidad o facultad para ello, sobre materias que no están prohibidas en la ley, en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRASNSACCIÓN, celebrada con motivo de la ejecución de la medida por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2011. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, en los términos establecidos en el escrito de transacción presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Jinneska García
En la misma fecha de hoy, nueve (9) días del mes de mayo del año 2013 previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Jinneska García
SMC/JG/CS
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