REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2013
203º y 154
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000412
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo.
LA DEMANDANTE, ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.225, asistida por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.329; presentó formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los DEMANDADOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus FROILAN THERAN DIAZ, venezolano, quien en vida fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.549, no tienen apoderado judicial en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito libelar de la demanda que cursa a los folios 3 al 5, ambos inclusive, se puede colegir que la demandante relata, que en el año 1991, inició una unión estable de hecho con el ciudadano FROILAN THERAN DIAZ, la cual tuvieron no procrearon hijos; mantuvo su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el momento de la muerte de su conyugue, el cual falleció en el sector El Tanque, bajada Los Andinos, barrio La Virgen, Municipio Autónomo Sucre, casa Nº 20, en fecha 25 de mayo de 2012, es por lo que la demandante presenta su demanda contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, que por medio de sentencia definitiva se declare la unión estable de hecho que mantuvo con su conyugue
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, Resolución signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“(…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. Destacado del Tribunal.
La referida resolución, de carácter normativa de rango sub-legal, regula la competencia por la materia y la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, y en particular la carga que tiene todo demandante de establecer o expresar, el monto o cuantía de la demanda contenciosa cuyo valor sea apreciada en dinero, en unidades tributarias.-
Asimismo, cabe citar el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 39. A los efectos del artículo anterior (artículo 38), se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. Paréntesis y Destacado del Tribunal.
La presente acción mero declarativa, no puede configurarse como aquellas acciones o pretensiones que versen sobre el estado civil y capacidad de las personas, por cuanto la misma persigue una declaración previa de una situación de hecho, que debe ser probada y en consecuencia, obligatoriamente debe calificarse como de aquellas demandas que debe ser estimada en su cuantía. Así se precisa
En este sentido al contrastarse con el caso de autos, se puede desprender que la parte demandante, no expreso en el libelo de demanda la cuantía de la demanda, inobservando lo previsto en la Norma Adjetiva aludida y en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que a su vez sirve para determinar la competencia por la cuantía. Así se establece.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento al artículo 39 de la Norma Adjetiva y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la presente demanda contraria las disposiciones expresas de la Ley, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus FROILAN THERAN DIAZ. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana MARÍA LUISA MENDOZA contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus FROILAN THERAN DIAZ, todas las partes identificadas al inicio del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Jinneska García.
En la misma fecha de hoy, 9 de mayo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Jinneska García.
SMC/JG/AB
|