REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-S-2008-000448
SOLICITANTES: ELIZABETH OPORTO ECHEZURÍA y JOSÉ VICENTE TORREALBA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.819.778 y V-3.805.961, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.482.895, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A). (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante solicitud presentada en fecha 17 de septiembre de 2008, por los ciudadanos ELIZABETH OPORTO ECHEZURIA y JOSÉ VICENTE TORREALBA FLORES, anteriormente identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los interesados plantearon su solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo a objeto de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 27 de Junio de 1.979, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, según consta de Acta Nº 56 de la misma fecha. Dicha solicitud correspondió ser conocida por este Juzgado, el cual en fecha 13 de octubre de 2008, procedió a su admisión ordenando tramitarla mediante el procedimiento respectivo y tomando en consideración lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
En el referido auto de fecha 13 de octubre de 2008, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de que manifestare su opinión acerca de la solicitud, librando al efecto la boleta correspondiente.-
Así las cosas, en fecha 12 de diciembre de 2008 diligenció el ciudadano José Ruíz, Alguacil titular de éste Despacho debidamente firmada y sellada por Fiscal Centésimo Quinto (105º) del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2009, compareció el ciudadano José Vicente Torrealba Flores, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Thais González, y solicitó se libre nuevamente notificación al Ministerio Público, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2009, librándose la boleta correspondiente al Ministerio Público en la misma fecha. Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2011, se dictó auto dejando sin efecto la boleta librada en fecha 12 de junio de 2009, dado el tiempo transcurrido desde la realización de dicha actuación; e instaurado como ha sido el Sistema Juris 2000, el cual exige el registro de las actuaciones efectuadas en el mismo, acordando librar nueva boleta de notificación al Ministerio Público, debiéndose anexar a la misma copias certificadas de las actuaciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Librándose al efecto nueva boleta de notificación a la representación del Ministerio Público, siendo aquella la última actuación que diera impulso a la solicitud.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 11 de mayo de 2011, fecha en la cual fue librada de oficio la boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, hasta el día de hoy, sin haber actuación alguna tendiente a darle el impulso correspondiente al presente asunto.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, con vista a lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ .-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/jm.-.-
Asunto: AH12-S-2008-000448.-
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