REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000753

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO GARCÍA PEREIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.307.424, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.663.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA DORANTES CERVANTES, mayor de edad, de nacionalidad Mexicana.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante libelo presentado el 16 de junio de 2011, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA PEREIRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.663, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a la ciudadana LILIANA DORANTES CERVANTES, el divorcio fundamentado en los ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio, en la cual se pueda verificar el vínculo matrimonial con la demandada.
El 29 de junio de 2011 compareció la parte actora, actuando en su propio nombre y representación y mediante diligencia señaló que la copia certificada solicitada fue consignada con el libelo marcada con la letra “A” en el folio No. 9 del mismo.
En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de citación, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, actuando en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación sellada y firmada por el Ministerio Público en señal de haber sido recibida.
En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se dio por notificada en el presente juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2011, compareció la parte actora, actuando en su propio nombre y representación y consignó cartel de citación debidamente publicados.
El 23 de febrero de 2012, el secretario accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado cartel de citación dirigido a la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de abril de 2012 se designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785, como defensora judicial ad-lítem de la parte demandada, librándose boleta de notificación de esa misma fecha.
En fecha 26 de junio de 2012, compareció la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, y aceptó el cargo de defensora judicial ad-lítem de la parte demandada y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 27 de julio de 2012 se libró compulsa de citación personal a la defensora judicial.
En fecha 25 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, compareció la parte actora, dejando constancia igualmente de la no comparecencia de la parte demandada, por si o por medio de representación judicial alguna, asi como de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció la parte actora, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por si o por medio de representante judicial alguno. Asimismo de fijó el Quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda, compareció la parte actora y ratificó todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial ad-lítem designada, quien alegó negar, rechazar y contradecir todos los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), e igualmente fijó oportunidad a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 15 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas ISAZA SILV MILENA MERCEDES e ISIS ILAYELY ZAMBRANO UGEL. En esa misma fecha se libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de conocer los movimientos migratorios de la parte demandada.
El 17 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo el acto de declaración testimonial del ciudadano NILO ANTONIO VILAR VARLA. Asimismo se dejó expresa constancia de la no asistencia del testigo NILO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 28 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano NILO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció la parte actora y consignó escrito de informes constante de dos folios útiles.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

– II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 18 de febrero de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana LILIANA DORANTES CERVANTES, según consta en acta No. 15, Folio 15.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Villa Clavel No. 433 de la Colonia Villas de Foresta de la Ciudad de San Luis Potosí, Municipio de San Luis Potosí, Estado de San Luis Potosí, de los Estado Unidos Mexicanos.
3. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, según consta en el acta de matrimonio antes mencionada.
4. Que desde el año 2006 se suscitaron diferencias que se convirtieron en insuperables por parte de la demandada, quien sin dar jamás explicación alguna decidió el día 04 de febrero de 2006, de forma libre y sin motivo alguno tomó las pertenencias del demandante y las introdujo en una maleta y le pidió a éste que se retirara del domicilio conyugal.
5. Que la parte actora insistió en conversar y arreglar la situación, pero que ello fue inútil.
6. Que en vista de no poder llegar a una solución, decidió devolverse a Venezuela el día 06 de febrero de 2006.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial manifestó no haber podido comunicarse con la parte demandada, por lo que simplemente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

- III -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad probatoria el demandante evacuó las testimoniales de los ciudadanos ISAZA SILVA MILENA MERCEDES, ISIS ILAYELY ZAMBRANO UGEL, NILO ANTONIO VILAR VARELA y NILO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ.-
Al rendir su testimonio, la testigo ISAZA SILVA MILENA MERCEDES, manifestó lo siguiente:

“..PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LILIANA DORANTES CERVANTES y JOSE ANTONIO GARCÍA PEREIRO. CONTESTO: Si los conosco a los dos, a el desde que tenemos 4 años de edad y a ella desde el día del matrimonio. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos le consta que estos contrajeron matrimonio en el mes de febrero del año 2005 . CONTESTO: Si contrajeron matrimonio, yo asistí. TERCERO: Diga el testigo si entre los cónyuges hay existencia de hijos en común y bienes a repartir entre ambos. CONTESTO: No, no hay ni bienes ni hijos en comun. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento hasta que fecha aproximadamente permanecieron viviendo juntos los conyuges LILIANA DORANTES CERVANTES y JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRO en la ciudad de San Luis Potosí en México. CONTESTO: Como hasta el 2006, que fue cuando el llamo para que lo bajara a buscar a aeropuerto que no tenía como subir a Caracas. QUINTO: Diga usted si tiene conocimiento que el señor JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRO, tiene domicilio en la actualidad en la Calle Chacao, Quinta Ammar, de la Urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO: Si desde el momento en que llegó otra vez a Venezuela esta viviendo ahí porque yo vivo a una cuadra de su casa SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta y porque medio el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRO, fue separado de su domicilio conyugal a inicios del mes de febrero del año 2006 y su posterior retorno a venezuela por dicha razón. RESPONDIÓ: Mira por diferencia de pareja entre ellos dos. Me enteré porque me llamó para buscarlo y ahi me contó, yo pense que venía de visita, y me contó...”

Al rendir su testimonio, la testigo ISIS ILAYELY ZAMBRANO UGEL , manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LILIANA DORANTES CERVANTES y JOSE ANTONIO GARCÍA PEREIRO. CONTESTO: A el lo conosco desde hace años y a ella el día que se casaron. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos le consta que estos contrajeron matrimonio en el mes de febrero del año 2005 . CONTESTO: si se casaron, la fecha no me acuerdo bien pero si. TERCERO: Diga el testigo si entre los cónyuges hay existencia de hijos en común y bienes a repartir entre ambos. CONTESTO: no, no hay hijos en común. En cuanto a los bienes de verdad no se. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento hasta que fecha aproximadamente permanecieron viviendo juntos los conyuges LILIANA DORANTES CERVANTES y JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRO en la ciudad de San Luis Potosí en México. CONTESTO: Durante un año. QUINTO: Diga usted si tiene conocimiento que el señor JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRO, tiene domicilio en la actualidad en la Calle Chacao, Quinta Ammar, de la Urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO: si, vive ahí SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta y porque medio el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRO, fue separado de su domicilio conyugal a inicios del mes de febrero del año 2006 y su posterior retorno a Venezuela por dicha razón. RESPONDIÓ: Según el me contó hubo algún problema entre ellos y se tuvo que devolver a Venezuela..”

Al rendir su testimonio, el testigo NILO ANTONIO VILAR VARELA, manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LILIANA DORANTES CERVANTES y JOSE ANTONIO GARCÍA PEREIRO. CONTESTO: Si, si los conosco. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos le consta que estos contrajeron matrimonio en el mes de febrero del año 2005 . CONTESTO: Si, estoy al tato de que ellos contrajeron matrimonio en esa fecha. TERCERO: Diga el testigo si entre los cónyuges hay existencia de hijos en común y bienes a repartir entre ambos. CONTESTO: no, no tienen hijos, ni poseen bienes en comùn. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento hasta que fecha aproximadamente permanecieron viviendo juntos los conyuges LILIANA DORANTES CERVANTES y JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRO en la ciudad de San Luis Potosí en México. CONTESTO: Hasta el 2006 . QUINTO: Diga usted si tiene conocimiento que el señor JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRO, tiene domicilio en la actualidad en la Calle Chacao, Quinta Ammar, de la Urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO: si SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta y porque medio el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRO, fue separado de su domicilio conyugal a inicios del mes de febrero del año 2006 y su posterior retorno a venezuela por dicha razón. RESPONDIÓ: en conversaciones con JOSE ANTONIO el me puso al tanto de que habian muchos problemas, y decidiò por cuenta propia dejar la casa y regresar a Venezuela. SEPTIMA: Diga el testigo si en alguna conversaciòn que sostuvo con el seño JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRO, o su esposa LILIANA DORANTES CERVANTES, le manifestaron la intensiòn de hacer nuevamente vida en comùn apoyarse y socorrerse bien sea en Mexico o aqui en Venezuela y nuevamente estar unidos. RESPONDIÒ: desde su regreso en ningùn momento por los dos, en conversaciones con JOSE ANTONIO y en algun momento en conversaciòn con LILIANA..”

Al rendir su testimonio, el testigo NILO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LILIANA DORANTES CERVANTES y JOSE ANTONIO GARCÍA PEREIRO. CONTESTO: Si, si los conosco. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los mencionados ciudadanos le consta que estos contrajeron matrimonio en el mes de febrero del año 2005 . CONTESTO: Si, estoy al tato de que ellos contrajeron matrimonio en esa fecha. TERCERO: Diga el testigo si entre los cónyuges hay existencia de hijos en común y bienes a repartir entre ambos. CONTESTO: no, no tienen hijos, ni poseen bienes en comùn. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento hasta que fecha aproximadamente permanecieron viviendo juntos los conyuges LILIANA DORANTES CERVANTES y JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRO en la ciudad de San Luis Potosí en México. CONTESTO: Hasta el 2006 . QUINTO: Diga usted si tiene conocimiento que el señor JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRO, tiene domicilio en la actualidad en la Calle Chacao, Quinta Ammar, de la Urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO: si SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta y porque medio el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRO, fue separado de su domicilio conyugal a inicios del mes de febrero del año 2006 y su posterior retorno a venezuela por dicha razón. RESPONDIÓ: SI, en conversacioncon JOSE ANTONIO el me puso al tanto de que habian muchos problemas, y posteriormente LILIANA DORANTES CERVANTES me llamo y conversamos de la separacion. SEPTIMA: Diga el testigo si en alguna conversaciòn que sostuvo con el seño JOSE ANTONIO GARCIA PEREIRO, o su esposa LILIANA DORANTES CERVANTES, le manifestaron la intensiòn de hacer nuevamente vida en comùn, apoyarse y socorrerse bien sea en Mexico o aqui en Venezuela y nuevamente estar unidos. RESPONDIÒ: Si, conversamos y ellos decidieron separarse, de hecho ella lo botó a él del domicilio conyugal y tuvo que venirse a venezuela...”

Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.”

En primer lugar, este juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso concreto la actora fundamentó su escrito libelar en virtud del abandono voluntario del domicilio conyugal que hiciese la ciudadana LILIANA DORANTES CERVANTES en fecha 15 de febrero de 2003.
De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
Por lo que respecta a la segunda de las circunstancias antes indicadas, advierte el Tribunal que la misma se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal esté decidido a no regresar al mismo.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la del ordinal 2°, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por él en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCÍA PEREIRO, en contra de la ciudadana LILIANA DORANTES CERVANTES, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCÍA PEREIRO, en contra de la ciudadana LILIANA DORANTES CERVANTES, identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCÍA PEREIRO y LILIANA DORANTES CERVANTES, celebrado en fecha 18 de febrero de 2005, por ante la Oficilia 10 del Registro Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, de los Estados Unidos de Mexico, según consta en copia certificada del acta de matrimonio transcrita del original por el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda inscrita bajo el No. 15, folio 15 de fecha 18 de Junio de 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González La Secretaria

Abg. María Hernández R.

En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Hernández R.







Asunto: AP11-V-2011-000753
Asistente que realizó la actuación: Jobesmary