REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000488


PARTE DEMANDANTE: CORPORACION M. M. Q., C. A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1989 bajo el Nº 50, Tomo 78-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANDRES SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.655, 26.279, 37.716, 55.203, 73.898 y 66.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BERTA EVELIA MARIA PERGER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.138.856, hoy personificada por su Sucesión.
PARTE DEMANDADA: abogada OMAIRA RAMONA LIENDO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.264, quien representa a la ciudadana Berta Evelia María Perder Carreño.
MOTIVO: Interdicto Civil.

I

Se inicia la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 de mayo del año 2012, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2012 a los fines de pronunciarse respecto de la admisión de la presente demanda, ordenó practicar inspección judicial, la misma se llevó a cabo en fecha 08 de junio del mismo.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, el tribunal admite la demanda, fijándose el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de los demandados a fin de que expusieran lo que consideraran pertinente respecto de la presente querella.
Encontrándose el juicio en etapa de citación, comparece en fecha 25 de octubre de 2012, la abogada Omaira Ramona Mendoza, identificada al inicio del presente fallo, en representación de la ciudadana Berta Evelia María Perder Carreño, y consigna escrito mediante el cual indica que la demandada falleció y consigna copia del respectiva acta de defunción.
El Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2012, suspende el curso del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo del año en curso comparece el abogado Víctor Pinares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita se proceda a librar los edictos correspondientes.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para citar a la los herederos conocidos y a suministrar los datos del ultimo domicilio del de cujus para proceder a librar los edictos.
En fecha 29 de abril de 2013 comparece la abogada Omaira Ramona Mendoza ya identificada y presenta escrito donde peticiona se declare la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 270, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Alega la representación judicial de la parte codemandada, que hace más de seis (6) meses se consignó a los autos el acta de defunción de la demandada (25/10/2012) fecha a partir de la cual se suspendió el curso de la presente causa hasta que se citará a los herederos, según lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil
Señala igualmente que no es sino hasta el 22 de marzo de 2013 que la representación judicial de la parte actora solicita se libren los edictos correspondientes, que sobre tal pedimento el tribunal orienta pedagógicamente a la referida parte respecto del deber procesal y que sin embargo la parte no ha procedido a impulsar las referidas citaciones.
Ante tal panorama solicita al Tribunal proceda de oficio a Declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.


II
A los fines de pronunciarse sobre tal pedimento considera necesario formular las siguientes consideraciones:
El ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que resulta requisito indispensable para que se de el supuesto establecido en el referido ordinal, que ocurra la muerte de alguno de los litigantes, por lo que considera pertinente quien suscribe establecer cuando el Tribunal da como cierto tal acontecimiento en juicio. En tal sentido resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado del Tribunal)

De la decisión parcialmente citada, la cual se ha venido ratificando a través del tiempo, queda evidenciado que es el acta de defunción la prueba por excelencia, para demostrar en juicio el fallecimiento de uno de los actuantes en el mismo, ello deviene de la naturaleza del documento público, es decir la fe pública que da el funcionario que certifica el deceso y el efecto erga omnes del cual goza el instrumento público.
Lo antes expuesto queda ratificado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Velez, la cual estableció entre otros aspectos lo siguiente:

“El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.” (Subrayado y cursivas del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas la propia Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, estableció:

“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. (Subrayado y cursivas del Tribunal)


Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.

De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa.
Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Asimismo, la referida Sala en relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.
Por lo antes expuesto resulta a todas luces evidente que no transcurrió el lapso de seis (6) meses, sin que la parte impulsara el proceso, toda vez que el lapso en cuestión comenzó a computarse tal y como quedara establecido, el día 25 de octubre de 2012 (exclusive) y finalizó el día 22 de marzo de 2013 (inclusive), cuando la representación de la parte accionante peticionará la citación de los herederos del de cujus, cumpliendo así con la carga de impulsar la citación de los herederos del codemandado fallecido, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la solicitud de Perención de los seis meses establecida en el ordinal 3° del Artículo 267 del Código Adjetivo además. Así se establece.


III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, atinente a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03: 19 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/CASCO.