REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000036

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Banco del Tesoro, C. A. Banco Universal, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como consta en Decreto Nro. 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, según artículo 3, numeral 2; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C. A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1,Tomo 14-A; posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas C. A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana C. A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A; cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro C. A. Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-200051187-6,.
APODERADA JUDICIAL: Abogados RICARDO JOSÉ HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, JUAN JOSE SUAREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSE MAURELL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “PESQUERA JENNY MAR C. A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el No. 39, Tomo 148-A-Pro, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de noviembre de 2010, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2010, bajo el Nro 2, tomo 298-A e inscrita en e Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31428903-9.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
-I-

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demandó por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio a la sociedad mercantil “PESQUERA JENNY MAR, C. A.”, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 29 de Abril de 2009, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de los corrientes, el abogado Juan José Suárez Muñoz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
Consignados los fotostatos antes indicados, este órgano jurisdiccional abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 13 del presente mes y año.

-II-

La representación judicial de la parte accionante peticiona su medida cautelar en los términos siguientes:
“…solicitamos de este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar típica de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil PESQUERA JENNY MAR C. A., por un monto que cubra el doble de las cantidades demandadas más las costas procesales, ya que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos del fumus boni iuris y el Periculum In Mora” (Cursivas de la parte)

Adicionalmente la representación judicial de la parte actora en fecha 17 del mes y año en curso consignó escrito en el cuaderno de medidas donde ratifica la medida peticionada en el libelo, indicando que:
“…El patrimonio de la sociedad mercantil “PESQUERA JENNY MAR C. A.” es bastante limitado, puesto que se encuentra constituido por los enseres necesarios para la comercialización de pescados y frutas del mar, con una única sede ubicada en el Mercado de Coche…Es decir el patrimonio es tan escaso que incluso el inmueble empleado para el giro de la compañía no es de su propiedad. Otro bien que constituye parte del patrimonio de la demandada, es el vehiculo de carga objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuyo cumplimiento motiva el presente proceso.
Por lo anterior, es evidente la facilidad con que la deudora podría insolentarse (sic), y dejar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.

En el caso de marras la presunción de buen derecho proviene del contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el Nro 68, el cual fue consignado anexo al libelo demanda marcado con la letra “B”, en el cual se puede observar los términos de la mencionada obligación. Por lo que no ésta en discusión si nuestra representada es o no acreedora de la firma mercantil “PESQUERA JENNY MAR C. A.”, ya que la pretensión se encuentra fundamentada en documento autentico.”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”


Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: Decretar Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil “PESQUERA JENNY MAR C. A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el Nro 39, Tomo 148-A-Pro, siendo su ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de noviembre de 2010, e inscrita en el registro mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2010, bajo el Nro 2, tomo 298-A e inscrita en e Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31428903-9, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.1.174.224,62) que corresponde al doble del capital adeudado Bs. 430.507,87 más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un quince por ciento (15%) es decir la suma de Bs. 64.576,18. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.743.716,75º), cantidad esta que incluye el capital adeudado más las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) del capital demandado.
Segundo: Para la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



En la misma fecha, siendo las 14: 25 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO