REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000037

PARTE DEMANDANTE: Empresa CONSTRUCTORA BEROS C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 147, A 4to.
APODERADOS JUDICIALES: Apoderados judiciales ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, LUIS RODRIGUEZ PRADA y ORANGEL TROCONIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.426.263, 6.167.091 y V-6.900.985, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 18.235, 55.621 y 47.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS, domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 7, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)


Conforme lo requerido en el escrito libelar por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Empresa CONSTRUCTORA BEROS C.A., en el presente juicio, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida embargo preventivo formulada por la representante judicial, antes referida, quien la solicitó bajo los siguientes términos:
“…En base a los artículos 585 y 588 literal 1) del Código de Procedimiento Civil, solicitamos Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, en base a las siguientes pruebas y argumentos: A) La presunción grave del derecho que se reclama, derivadas de la factura-presupuesto- valuación en originales cada una, debidamente recibidas y aprobadas, por el representante de la asociación civil demandada, firmadas en original, cuya cualidad está derivada de diversos documento, entre los cuales citamos: lo que suscribe como representante debidamente facultado por la demandada anexo “C” y “H”, respectivamente como finiquito y contrato de obra, que constan en original, debidamente autenticados ante una Notaria Pública y cuya factura advertimos está aceptada con posterioridad a dicho finiquito, que evidencia que este corresponde a otra obra, B) Y que quede ilusoria la ejecución del fallo, demostrada en la mora inexplicable para mi representada en mas de trece meses de atraso en el cumplimiento de la obligación, así como por máxima experiencia que invocamos del ciudadano Juez, en el retardo de los procesos judiciales para obtener sentencia definitiva, y que de alguna manera se garanticen las resultas del presente proceso, para lo cual solicitamos se apertura cuaderno de medidas, para proveer sobre lo solicitado.….”

Reseñado lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos; a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados y los recaudos acompañados se puede inferir, la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora resulta forzoso por las razones expuestas con anterioridad, negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02: 05 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




Asunto: AH13-X-2013-000037
JCVR/DPB/j.g