REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000566
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.810.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 66.653.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL OVIEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.540.298.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLANDA FLORES LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.363.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Cuestión previa Ordinal 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Resolución de Contrato de Compra - Venta presentada por el abogado Juan Leonardo Montilla, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Hernández, contra el ciudadano Miguelangel Oviedo Hernández, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 28 de mayo de 2012, recibida en este Juzgado en fecha 30 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 01 de junio del año en curso, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que por órgano de sus representantes informaran al Tribunal el último domicilio que registra en sus archivos la parte demandada.
En fecha 25 de julio del presente año y encontrándose el juicio aun en fase de obtener el domicilio del demandado por parte de los organismos antes mencionados, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual reforma el escrito libelar, procediendo a demandar por Simulación de Venta al ciudadano Miguelangel Ovidio Hernández.
El Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, admitió la reforma de la demanda efectuada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diese contestación a la demanda incoada en su contra.
Una vez constaron en autos las resultas de la información peticionada al CNE y al SAIME, se procedió mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, a librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 30 de octubre del 2012, compareció la abogada Yolanda Flores López, plenamente identificada al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se da por citada en el presente juicio, consignando escrito e instrumento poder del cual se desprende su representación, de igual manera procede a interponer las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito rechazando las cuestiones previas planteadas por su contraparte.
Mediante sentencia de fecha 06 diciembre de 2012, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa atinente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo.
El Tribunal por auto de fecha 28 de enero del año en curso, declaró definitivamente la decisión antes indicada al no haberse ejercido contra dicho fallo recurso de regulación.
En fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal dictó sentencia declarando las dos cuestiones previas restantes (ordinales 2º y 3º) ordenándose la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso de ley.
Por diligencia de fecha 7 de febrero del año en curso la parte demandante se dio por notificada y solicitó la notificación de su antagonista, notificación que se materializó mediante diligencia de fecha 08 del mismo mes y año en la cual la parte demandada apela de la señalada decisión.
El Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2013, niega la apelación toda vez que contra las cuestiones previas decididas no puede ejercerse recurso de apelación (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 11 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda, adicionalmente reconviene a la parte actora.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 08 de febrero de 2013 exclusive hasta el 12 de marzo de 2013 inclusive, arrojando un total de dieciséis (16) días de despacho.
Encontrándose el juicio en etapa de pruebas comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna diligencia mediante la cual pide al Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la reconvención y en su defecto se reponga la causa al dicho estado.
II
Expuesto lo anterior pasa quien suscribe a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de la parte demandada de reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la procedencia o no de la reconvención, tal decisión se formula en los términos siguientes:
Antes de proceder este Juzgado a pronunciarse sobre la posible reposición de la causa y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la reconvención este Juzgado considera pertinente determinar la oportunidad en la cual la misma fue ejercida.
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor.
Expuesto lo anterior queda claro que la reconvención será planteada en la oportunidad de dar contestación a la demanda
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 358 lo siguiente:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…omissis…
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.” (resaltado del Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito se evidencia el lapso concedido a la parte demandada para dar contestación a la demandada luego de haber interpuesto cuestiones previas y que las mismas hayan sido resueltas por el Tribunal, desprendiéndose de forma clara e inequívoca que la misma se efectuara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al pronunciamiento del Tribunal.
En el caso de marras el Tribunal dictó la sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas atinentes a los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fuera del lapso de ley (04 de febrero de 2013), por lo que se ordenó la notificación de las partes, en virtud de lo cual la contestación de la demandada se debía efectuar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
La notificación de la parte accionante se materializó en fecha 07 de febrero del año en curso, cuando el abogado Juan Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la referida parte manifestó darse por notificado del fallo en cuestión, solicitando además la notificación de su contraparte.
Respecto de la notificación de la parte demandada, la misma se realizó de manera tácita en fecha 08 de febrero de 2013, ello en virtud de la diligencia suscrita por la abogada Yolanda Flores López, mediante la cual apeló de la decisión proferida por este Juzgado.
Ante tal panorama, el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia la norma del artículo 358 del Código Adjetivo comenzó a computarse a partir del día 8 de febrero de 2013, exclusive, y siendo el caso que de acuerdo al Libro Diario llevado por este Juzgado a través del sistema Juris 2000, este Tribunal después de la referida data despachó los días 13, 14, 15, 18 y 19 del mismo mes y año, por lo que hasta el último de los días señalados la parte demandada disponía para contestar la demanda y evidentemente también para interponer la reconvención.
En el caso de marras se corroboró que no es sino hasta el día 11 de marzo del 2013, que la parte demandada consignó su escrito de contestación, donde además en el Capítulo VII del referido escrito reconvienen a la parte demandante-reconvenida, lo cual a todas luces hace que la misma se haya efectuado de forma extemporánea.
En virtud de lo antes expuesto y habiendo quedado establecido que la reconvención planteada por la parte demandada se efectuó de forma extemporánea, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, Niega la reposición de la causa peticionada por la parte demandada toda vez que la misma resultaría manifiestamente impertinente e innecesaria. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01: 53 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/ANGEL
AP11-V-2012-000566
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