REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-V-2007-000104
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil TÉCNICA CONSTRUCTORA TAURISANO, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 18-A Sgdo., en fecha 11 de febrero de 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Iris Acevedo, Armando Rodríguez y Laura Bolinaga, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 116.424, 37.254 y 107.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Giuseppe Russo Ferrante, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 198.641.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó, se designó como defensor judicial al abogado Juan Francisco Colmenares, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 74.693.
TERCERAS INTERVINIENTES: sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1999, anotada bajo el N° 85, Tomo 332 A Qto y la empresa denominada INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida en documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 05 de mayo de 1992, bajo el N° 30, Tomo A-3, reformada su Acta Constitutiva según documento inserto en el mismo Registro Mercantil, con fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el N° 08, Tomo A-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS TERCERAS INTERVINIENTES: por la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., los ciudadanos Arturo Bravo, Neil Alberto Cubillán Finol y Arjuly Corso González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 38.593, 44.673 y 63.264, respectivamente; por la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., los ciudadanos Antonio Ramón Marín, Hade Henry Marín, Yalitza Marín y Arturo Jesús Bravo Roa, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 2.868, 23.777, 25.304 y 38.593, respectivamente.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
Este Tribunal a los fines de la pronunciarse en relación al escrito presentado por los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO Y ROMULO PLATA, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TECNICA CONSTRUCTORA TAURISANO, C.A., mediante el cual solicitan la reanudación de la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer estima realizar las siguientes consideraciones:
Por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2.010, se repuso la causa al estado de que comenzará a computarse el lapso para la evacuación de pruebas, el cual sería computado una vez constase en autos la última notificación de las partes, siendo que la Secretaria de este Juzgado a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de noviembre de 2.010, razón por la cual a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en fecha 25 de noviembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se advirtió sobre la omisión de pronunciamiento en relación a la prueba promovida en el capítulo II, del escrito presentado por el Abogado Arturo Bravo, apoderado judicial de los terceros intervinientes, corrigiéndose el error material, admitiéndose la prueba y fijando oportunidad para la inspección judicial promovida, una vez constase en autos la notificación de las partes, fijándose nuevamente oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos topógrafos. Notificaciones estas cuya formalidad fue cumplida en fecha 13 de junio de 2.011.
Por decisión dictada en fecha 28 de junio de 2.011, se ordenó suspender la causa en virtud de que en ella, se encuentra como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, acordándose la notificación de la Procuraduría General de República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la misma se ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto y fue confirmado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Con vista a las actas procesales y en base a lo antes narrado, este Juzgador antes de emitir pronunciamiento en relación a la petición efectuada en la diligencia arriba señalada, debe señalar como órgano garante de los derechos de los justiciables, lo siguiente:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.
Este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se de cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses, para con ello obtener respuesta a sus pretensiones, y que la decisión habida se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Para el fiel cumplimiento del referido principio constitucional, se debe traer a colación el Derecho al Debido Proceso, el cual es parte intrínseca de la tutela Judicial, por lo tanto, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra Magna Carta.
Por lo tanto es el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un proceso justo, equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido.
Todo lo anterior conlleva a que el Órgano jurisdiccional, debe dar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarte la facultad procesal de los involucrados y participar efectivamente en plano de igualdad, en aquellos juicios donde se vean afectados en su derecho.
La seguridad jurídica es la garantía que se le da al individuo, por parte del Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán compelidos o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación. En un sentido más amplio tenemos que la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo.
En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.
En tal razón este Juzgador, como director del proceso y órgano garante de los derechos de los justiciables en relación al derecho a la defensa y el debido proceso preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 257 eiusdem, en aras de impartir justicia en aras de una administración de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, que puedan conllevar a vicios procesales, y en base a la situación planteada en autos, debe a fin de dar seguridad jurídica a las partes y otorgar el principio fundamental de tutela judicial, pronunciarse de la siguiente manera:
Efectivamente, a raíz de la decisión dictada en autos fecha 28 de junio de 2.011, mediante la cual se ordenó suspender, las partes no tuvieron certeza si la causa continuaría en el estado procesal correspondiente, por lo que, a fin de garantizar el derecho a la defensa, y determinar la fase procesal en que se encontraba el asunto para la fecha de la decisión en comentó ordena practicar el siguiente cómputo:
Tenemos que la notificación de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2.010, cuya formalidad de notificación ocurrió el día 17 de noviembre de 2.010, exclusive, hasta la fecha en que se dictó auto de fecha 25 de noviembre de 2.010, exclusive, transcurrieron los siguientes días: 18, 19, 22, 23 y 24 de noviembre de 2.010, lo cual hace un total de cinco (05) días.
En vista de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2.010, se ordenó nuevamente la notificación de las partes para la prosecución de la causa, siendo que conforme a la nota de Secretaría, la formalidad de notificación tuvo lugar el día 13 de junio de 2.011, siendo que hasta el día 28 de junio de 2.011, fecha en que se ordenó suspender la causa por intervenir en ella una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, transcurrieron los siguientes días:14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de junio de 2.011, lo cual hace un total de Nueve (09) días.
En tal razón este Juzgador, considera que al haberse omitido en la decisión que se encuentra definitivamente firme de fecha 28 de junio de 2.011, indicar que la causa seguiría su curso natural en la fase correspondiente, es por lo que a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal efectuado y garantizar que las partes del presente juicio ejerzan efectivamente el derecho a la defensa que a ellas atañe, y con vista a los cómputos anteriores, forzosamente debe señalar que del lapso a que se refiere el artículo 400 eiusdem, han transcurrido catorce (14) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, y así se declara.
En tal sentido se ordena la notificación del presente auto a la parte demandada y al tercero mediante boletas de notificación que a tal efecto se ordena librar, y una vez conste en autos su notificación y así lo haga constar la Secretaria comenzará a transcurrir el lapso restante de la evacuación de pruebas.
Se le advierte a las partes que una vez conste en autos la nota de Secretaría de que se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Segundo (2º) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, tendrá lugar el acto de Nombramiento de Expertos Topográficos, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Adjetivo Civil, y al décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida nota de Secretaría a las 10:00 de la mañana tendrá lugar la práctica de la inspección judicial, en la carretera que comunica a la urbanización La Tahona con la urbanización Los Naranjos, Colinas de la Tahona, El Hatillo, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a las 3:30 p.m., del mismo día para que el Tribunal se traslade y constituya en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos, Municipio Autónomo El Hatillo, parcelas ambas lindantes entre sí, con acceso ambas desde la avenida Norte “4” de la urbanización Los Naranjos.
En este orden de ideas, se acuerda oficiar al Juzgado de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se sirva fijar oportunidad para que el ciudadano GERARDO RIERA MARCIAL, titular de la cédula de identidad No. 2.074.557, ratifique el Justificativo de testigo debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2.007. A tal fin se insta a la parte actora a consignar copia del justificativo y del escrito de promoción de pruebas, para que sea agregado en copia certificada al exhorto y oficio que se ordena librar una vez consignadas las referidas copias.
Se fija el Tercer (3º) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, siguiente a la nota de Secretaría para que tenga lugar el acto de ratificación de los ciudadanos YOLANDA RIERA DE COLMENARES y LISANDRO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.236.015 y 11.161.368, respectivamente.
En cuanto a la prueba de informes se ordena oficiar al Servicio Autónomo Municipal de Administración del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que informe sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas de la parte actora, por lo que se insta a la parte a consignar copia de su escrito.
Por último, se le indica a los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO Y ROMULO PLATA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, que en virtud del escrito presentado en fecha 03 de abril de 2.013, se le tiene a derecho a partir de la presente fecha, para todos los actos subsiguientes del presente proceso, y se ordena librar boleta de notificación al demandado y al tercero interviniente. Líbrense Boletas.
El Juez
Abg. Juan Carlos Varela
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
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