REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000183


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNIS ORALIA MUJICA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.821
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Gilberto Antonio Andrea González, Emilia León Alonso de Andrea, Maribel del Valle Hernández Mariño, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.958, bajo el Nº 12, tomo 6-A, y el ciudadano LUIS ALBERTO PERAZZO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.286.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, se encuentra representada por la Defensora Judicial, abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 70.535, el ciudadano LUIS ALBERTO PERAZZO CHACON, se encuentra representado por los abogados Miryan Noria Guzmán, Alejandro José Loria Noria y Julián Arriojas Bellorín inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 35.273, 77.532 y 84.978, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL

I
De La Narración Sucinta De Los Hechos
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Daño Moral interpuesta por la ciudadana Yennys Oralia Mujica Contreras contra el ciudadano Luís Alberto Perazzo Chacón y la Policlínica Santiago de León.
En fecha 01 de Marzo de 2012, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 14 de Marzo de 2012, la representación Judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de la parte demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2012, dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva a la parte demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó a los autos las compulsas.
En fecha 23 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de que se practicara la citación de la parte demandada. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 08 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia nuevamente de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó a los autos las compulsas.
En virtud de lo anterior, en fecha 14 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Siendo proveído en fecha 18 de Mayo de 2013.
En fecha 21 de junio de 2012, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación y en fecha 06 de julio de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, compareció el abogado Alejandro Noria, y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Perzzo Chacón, parte co-demandada.
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado designó defensor judicial de la parte codemandada Policlinica Santiago de León, previa solicitud de la parte actora, en la persona de la abogada Ingrid Fernández, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 22 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora ad-litem. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 07 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber cumplido con la citación de la defensora judicial.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de cuestiones previas y la defensora judicial de la parte codemandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por escrito consignado en fecha 09 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta.
En fecha 06 de febrero de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano Luís Alberto Perazzo.
En fecha 15 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora indicó que se omitió agregar los informes médicos promovidos como prueba. Siendo subsanada dicha omisión por auto de fecha 25 de marzo de 2013 y por cuanto fueron agregadas fuera del lapso legal se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que la notificación del demandado se realizará en la dirección indicada, siendo negado dicho pedimento por cuanto no constaba en las actas las resultas de la notificación efectuada por el alguacil en el domicilio procesal del demandado.
En fecha 20 de mayo de 2013, compareció la defensora judicial de la parte codemandada, quien se dio por notificada y solicitó la reposición de la causa al estado que la misma de contestación a la demanda.
Ahora bien, visto el contenido de la referida diligencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
II
De Las Motivaciones Para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido en la Sentencia No. 531 del 14 de Abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) que estableció lo siguiente:
“…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo..”.

Así mismo, en Sentencia Nº 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”

Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en Sentencia Nº 1447, de fecha 03 de Noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito:
“En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”

Finalmente, es necesario hacer referencia al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de Octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado, pues la Defensora Judicial designada no ejerció la defensa de su representado de la forma pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues el recibo de telegrama dirigido a la sociedad mercantil Policlínica Santiago de León, parte codemandada, se encuentra a nombre del ciudadano Luís Alberto Perazzo Chacón y no en la persona del representante judicial de la misma, es decir a nombre de la ciudadana Matilde Pinto de Acosta, conducta esta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pues, es un deber del Defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante y al no cumplir con ello ha dejado en completo estado de indefensión a su representado y por tanto lo ajustado a derechos es declarar la reposición de la causa al estado que comience a transcurrir el lapso para dar contestación de la demanda con el cumplimiento de los deberes inherentes del Defensor Judicial, y así se decide.
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al Defensor Ad Litem comporta, entre otras actuaciones, contactar a su representado para proveerse de información suficiente para trazar la estrategia más adecuada a su favor, oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, siendo que la Doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que el Defensor Judicial designado dé contestación a la demanda interpuesta y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación como Auxiliar de Justicia, principalmente contactar a su defendido, en la medida de lo posible, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así formalmente se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 19 de noviembre de 2012, exclusive, fecha en la cual la defensora judicial quedo debidamente citada y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda y la auxiliar de justicia dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación, principalmente contactar a su defendido, en la medida de lo posible, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte co-demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes transcrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
III
Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 19 de noviembre de 2012, exclusive, y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que comience a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.
Segundo: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10: 27 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AP11-V-2012-000183
JCVR/ DPB/ Iriana.-