REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000079


Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ GOETA BARBERENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.645, asistido por el abogado ORLANDO ANGULO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.059, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento observa que:
De la lectura realizada al escrito libelar se puede inferir que el recurrente en amparo sostiene, entre otra serie de determinaciones, que se interpuso en su contra una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por la ciudadana MARÍA JOSEFA ARAUJO DE ELÍAS, correspondiendo el conocimiento de la misma al JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Del mismo modo señala que dicho Juzgado dictó sentencia que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y por consiguiente el desalojo del inmueble. Igualmente, que durante el desarrollo del proceso se cometieron actos que presuntamente vulneraron derechos del ámbito constitucional, como es el caso de la falta de pronunciamiento de la Juez, en relación a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, la falta de notificación sobre la reanudación de juicio, que había sido suspendido en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en este mismo sentido, la revocatoria realizada por el Juzgado Municipio del auto que ordenó la suspensión del juicio y en consecuencia, su reanudación.
En este sentido, señala que a través de estas acciones se incurrieron en vulneraciones constitucionales relacionadas con la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no tener el accionante la posibilidad de ejercer los recursos de Ley contra los actos antes referidos, por cuanto al mismo no se le notificó de la reanudación.
Igualmente solicita el recurrente en amparo, el decreto de una medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio, mientras duré la tramitación de la presente acción constitucional, tomando en cuenta la gravedad de las circunstancias planteadas en el mismo.
Puntualizada la denuncia esgrimida por el quejoso y en observancia a las anteriores consideraciones, éste Juzgador Constitucional encuentra pertinente citar la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos antes referida, el cual establece:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Énfasis del Tribunal)
La norma especial antes citada establece la posibilidad de notificar al solicitante del amparo a fin que corrija los defectos u omisiones encontrados en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de declararse inadmisible la acción constitucional.
Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte este Tribunal Constitucional que el quejoso con la asistencia de su abogado, realiza una serie de alegatos encaminados a detallar los hechos que relacionados con la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada en su contra ante la Jurisdicción Civil, sin embargo, resulta difícil determinar cuáles hechos producen la acción constitucional, así como el petitorio de la misma, lo cual encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma especial antes transcrita, por tal motivo se debe ordenar la notificación del presunto agraviado para que comparezca ante este Juzgado por intermedio de su representación judicial, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, a fin que se corrija su escrito libelar, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecuencia prevista en la parte in fine de la norma transcrita Ut Supra. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO














ASUNTO AP11-O-2013-000079
JCVR/DPB/ IRIANA