REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2006-000097
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.866.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ULISES C. GUARDIA RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.436.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.247.908.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana AMPARO ALONSO ESTÉVEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.260.
TERCERA ADHESIVA: ciudadana SILVIA LETTERER SELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.216.181.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA: ciudadana NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.519.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribución de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARES, con motivo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada contra la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; correspondiéndole por efectos de la Distribución el conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Alegó la representación Judicial de la parte actora, que su representado suscribió un contrato de compra venta, con la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, anteriormente identificada, contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1.995, bajo el Nº 26, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, según el cual la referida ciudadana denominada en el contrato como LA VENDEDORA, se comprometió a venderle a su mandante, denominado en el contrato como EL COMPRADOR, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 124 del Edificio N° 8, que forma parte de la unidad denominada “Centro Residencial La California”, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, según se infiere en la cláusula Primera del contrato.
Que en la cláusula Segunda se estipuló que el precio de venta fue pactado en la suma de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00), de los cuales el Comprador entregó a la Vendedora, la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), en el momento del otorgamiento del documento de compra-venta, dinero éste obtenido por el Comprador de la venta de un apartamento de su propiedad, como se deduce de las cláusulas Cuarta y Décima Segunda del contrato, por lo cual su poderdante quedó adeudando a la Vendedora la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), de la negociación de la venta pactada.
Que para el momento del otorgamiento del contrato de compra-venta el inmueble se encontraba gravado con hipoteca convencional de Primer Grado a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primera, con deudas de condominio y de impuestos inmobiliarios Municipales, así como prohibiciones de enajenar y gravar, como se expresó en la cláusula Quinta del contrato, estableciéndose en la cláusula Sexta del mismo, que una vez liberado el inmueble de todas las obligaciones pendientes, el Comprador introduciría el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, debiendo entregar el Comprador la diferencia del precio en la fecha de otorgamiento del referido documento definitivo de la compra-venta.
Que en la cláusula Cuarta, la Vendedora aceptó que el Comprador habitara el inmueble objeto de la compra-venta, y en la cláusula Novena se estipuló que desde el momento en que el Comprador habitara dicho inmueble, pagaría los gastos concernientes a condominio, luz eléctrica y aseo urbano, pagos que según alegó, han sido satisfechos indicando en consecuencia que la operación fue realmente una compra-venta.
Que a los efectos de suscribir el aludido documento definitivo de compra-venta, y luego de pagadas todas las obligaciones que tenía pendientes el inmueble de referencia, el Comprador le participó a la Vendedora para que ésta acudiera a la Oficina Subalterna de Registro Respectiva, a firmar dicho documento definitivo de compra-venta, pero que la referida ciudadana se negó a ello, no atendiendo a repetidas llamadas que se le hicieron con esa finalidad, y en virtud a ello, su poderista, por medio de abogado, introdujo en un Tribunal de Municipio Oferta Real de Pago, ofreciéndole a la Vendedora la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), para completar el precio de la compra-venta pactada, suma que no quiso recibir la Vendedora.
Que el referido procedimiento de Oferta Real de Pago cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual se trasladó en fecha 09 de agosto de 2.000, a la dirección de la Vendedora, quien estando presente en ese acto se negó a recibir la oferta y por tal situación la referida suma de dinero fue depositada en la cuenta bancaria de dicho Tribunal, a los efectos de continuar con el procedimiento.
Que en fecha 03 de julio de 2.001, el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir al Juzgado Distribuidor de Turno de la misma Jurisdicción, siendo del conocimiento en el Juzgado Quinto de Municipio, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER a los fines de esgrimir alegatos contra la Oferta.
Que en fecha 20 de mayo de 2.004, la Secretaria de dicho Tribunal fijó un Cartel de Citación en el domicilio de la Vendedora de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 28 de septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte oferente solicitó la designación de Defensor Judicial.
Que en fecha 29 de noviembre de 2.005, el Juzgado Quinto de Municipio dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un año sin que la parte solicitante de la Oferta, impulsara el procedimiento.
Que por cuanto dicho procedimiento fue perimido por falta de impulso procesal, no existe necesidad de insistir en dicha Oferta, sino demandar a la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, anteriormente identificada, por Cumplimiento de Contrato de compra-venta, para que cumpla con la obligación de suscribir el documento definitivo que dicte este Tribunal en el presente juicio y que sirva de documento de propiedad del inmueble dado en venta a su representado por dicha ciudadana.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264, todos del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que de las disposiciones jurídicas mencionadas supra, se deduce que el contrato suscrito entre su representado y la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, es un verdadero contrato de venta, pues en la cláusula Primera ambas partes expresaron su consentimiento en adquirir el inmueble identificado en él por parte del Comprador, y en venderlo por parte de la Vendedora, estableciéndose incluso el precio de la venta y la forma de pago, y entregando el Comprador una parte del precio.
Que la intención de la parte vendedora de transmitir la propiedad del inmueble objeto del contrato a su mandante, fue ratificada cuando suscribió una constancia con fecha 19 de marzo de 1.996, en la cual autorizó al ciudadano ANTÓNIO RODRÍGUEZ COLMENARES, anteriormente identificado, para que realizara o tramitara el cambio de firma y la solvencia del impuesto inmobiliario, por ante el Órgano correspondiente, y que asimismo suscribió otra constancia en la cual autorizó al Comprador, para realizar y tramitar la instalación del Medidor de Electricidad y Gas, correspondiente al apartamento dado en venta a su nombre.
Que en razón a lo expuesto solicitó a este Tribunal que se admitiera la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta y que se condenara a la demandada de conformidad con lo especificado por la parte actora en el escrito libelar.
Que adicionalmente, demanda la nulidad del documento suscrito por la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2.005, bajo el N° 14, Tomo 20, Protocolo Primero, mediante el cual constituyó hipoteca de Primer Grado, hasta por la cantidad de Ciento Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 110.500.000,00), sobre el 90% de los derechos de propiedad que, según dicho documento, le pertenecen al inmueble que vendió a su poderdante.
Que por cuanto dicha constitución de hipoteca resulta evidente que es ficticia y realizada de mala fe, en perjuicio de su mandante, con la finalidad específica de no poder cumplir con el compromiso adquirido en venderle el inmueble en cuestión, dada las características de la aludida hipoteca constituida, para garantizar la entrega de una suma de dinero, que según la demandada recibió de la ciudadana MARTHA INES CAMARGO LAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.462, con un monto de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00).
Que no podía la accionada constituir dicha hipoteca en el mes de marzo de 2.005 sobre el mismo inmueble, cuando previamente se había comprometido a venderle, como en efecto le vendió a su mandante, por documento público suscrito en fecha 13 de octubre de 1.995, estando pendiente la suspensión de una primera hipoteca de primer grado constituida a favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primera, cuando se adquirió originalmente el inmueble de su anterior propietario, y varias prohibiciones de enajenar y gravar que fueron impuestas sobre dicho inmueble.
Que en el contrato de venta del inmueble en cuestión, se estableció que el mismo sería ocupado por el Comprador, y que una vez habitado, éste pagaría todos los gastos de condominio, luz y aseo, gastos que ha pagado hasta la fecha de interposición de la presente demanda, con el carácter de propietario del aludido inmueble, y en razón de ello requería su autorización para imponer sobre él una nueva garantía hipotecaria, por cuanto el referido inmueble ya le pertenecía a su poderdante.
Que resulta muy sospechoso, que la ciudadana MARTHA INES CAMARGO LAGOS, anteriormente identificada, le haya hecho entrega a la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, la suma de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00), en calidad de préstamo a interés, para pagarlos en un año, si no tenía fuente de ingresos fijos y suficientes.
Que el referido documento de constitución de hipoteca es inválido, porque adolece de requisitos formales para su legitimidad, y que no se entiende como el Registrador Subalterno lo protocolizó, como por ejemplo, el inmueble de referencia era propiedad de la Vendedora en un cincuenta por ciento, por sus propios y personales derechos, por ser la cónyuge del ciudadano HEINRICH LETTERER, quien junto a ella figuran como adquirentes del inmueble objeto de la presente demanda, y en un diez por ciento como heredera de dicho ciudadano, junto con cuatro (4) herederos más, hijos del causante y la Vendedora, razón por la cual se requería la autorización de los demás herederos para gravar el inmueble, con el agravante que entre los herederos existe una que está incapacitada mentalmente, SILVIA LETTERER SELLES, y por tal motivo se requería también autorización y nombramiento de un Curador Especial, para efectuar tal gravamen, el cual perjudicaría económicamente a dicha heredera.
Fundamentó la solicitud en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.279 y 1.345, todos del Código Civil.
Que la constitución del nuevo gravamen constituye un acto fraudulento de la Vendedora en perjuicio de su poderista y que evidentemente se trata de un acto de mala fe.
Que la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, como ya se dijo, es viuda, pues su cónyuge ciudadano HEINRICH LETTERER, quien figura como adquirente del inmueble objeto de esta demanda, falleció, y en consecuencia para constituir la mencionada hipoteca de Primer Grado sobre el mismo, a favor de la ciudadana MARTHA INES CAMARGO LAGOS, anteriormente identificada, el Registrador Subalterno que Protocolizó dicho documento debió exigirle la solvencia del inmueble, expedida por el SENIAT, requisito no cumplido cuando se observa en el texto del referido documento de hipoteca.
Que en virtud a lo expuesto, respecto a la acción de Nulidad solicitada, pidió que una vez decretada dicha nulidad, se condene a la demandada a pagar los daños y perjuicios por la conducta ilícita, las cuales estimó en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).
A los efectos de la citación de la parte demandada señaló como domicilio en: Calle 2, Residencias María T., Torre Teresa, Apartamento 31, La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; y como domicilio procesal en: Centro Residencial La California, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Edificio N° 8, Piso 12, Apartamento 124, Municipio Sucre, Estado Miranda, o en la dirección procesal del abogado en: Calle El Metro, entre avenidas Francisco de Miranda y Libertador, Edificio Atlántida, Piso 2, Oficina 2-A, Chacao, Estado Miranda.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente causa y finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 405 eiusdem, solicitó que la demandada absuelva posiciones juradas en la oportunidad fijada por el Tribunal, estando dispuesto su mandante a absolver las posiciones que la parte contraria proponga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 eiusdem.
En fecha 08 de agosto de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.006, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, a comparecer por la sede de este Tribunal a los fines de dar contestación a la misma u oponer defensas previas.
En fecha 11 de octubre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 24 de octubre de 2.006.
En fecha 06 de noviembre de 2.006, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, recibiendo la misma cabalmente cumpliendo así con la citación encomendada.
En fecha 19 de enero de 2.007, compareció la ciudadana AMPARO ALONSO ESTÉVEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2.007, compareció la ciudadana NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.519, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA LETTERER SELLES, mayor de edad, inhábil, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.216.181, mediante diligencia consignó instrumento poder y escrito de Tercería.
En fecha 26 de marzo de 2.007, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.007, se admitió la Tercería, de conformidad con lo estipulado en los artículos 370, ordinal 3°, en concordancia con los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2.009, se recibió oficio Nº 000132 de fecha 21 de enero de 2.009, emanado del SENIAT, mediante el cual remitió copias certificadas de la declaración sucesoral inserta en el expediente Nº 020232, correspondiente al causante HEINRICH LETTERER DE VARGAS.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2.009, se ordenó la notificación de la parte actora conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de enero de 2.011, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARES.
En fecha 09 de mayo de 2.011, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haberse dirigido a cumplir con la notificación del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARES, y una vez en la dirección indicada, se entrevistó con una ciudadana quien dijo llamarse IRMA GUTIERREZ, quien firmó y recibió la boleta de notificación en cuestión.
En fecha 01 de agosto de 2.011, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
Quedó de esta manera trabada la Litis.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los términos de la presente controversia Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones y defensas que quieren hacer valer en el presente juicio; y en este sentido se observan y analizan al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:
1.- Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2.006, inserto bajo el Nº 04, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida por el actor a los abogados en ejercicio ULISES C. GUARDIA RUÍZ, TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN y DENNIS MARGARITA ALIZO SANTOYA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 51.436, 1988 y 92.908, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en ella descritas. El citado documento al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En copias certificadas, actuaciones cumplidas en los Juzgados Segundo y Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre las cuales se encuentran: Documento de compra-venta suscrito por la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, en fecha 13 de octubre de 1.995, objeto fundamental de la presente causa; copia de sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2.005, por el Juzgado Quinto de Municipio mediante la cual declaró la Perención de la Instancia; constancias de fecha 19 de marzo de 1.996, en el cual la demandada autorizó al ciudadano ANTÓNIO RODRÍGUEZ COLMENARES, para la tramitación de solvencias relacionadas al inmueble objeto de la presente causa; Documento suscrito por la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, protocolizado en fecha 09 de marzo de 2.005, mediante el cual constituyó hipoteca convencional de Primer Grado a favor de la ciudadana MARTHA INES CAMARGO LAGOS; certificación de gravámenes del cual se evidencia la constitución de hipoteca; copia de certificado de liberación expedido por el SENIAT y copia certificada del documento de adquisición del inmueble objeto del presente juicio, a nombre de los ciudadanos HEINRICH LETTERER y MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER. Dichas documentales al no haber sido impugnadas, ni tachadas por la parte contraria, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- En los denominados Capítulos Primero, Segundo y Tercero, produjo e hizo valer el contenido tanto del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, al documento fundamental; así como al contenido de actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial relativas a la presente causa. En cuanto al documento fundamental relativo al contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 13 de octubre de 1.995, se deja constancia que el mismo ya fue objeto de valoración anteriormente, otorgándole el valor de plena prueba, en consecuencia, se haría inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En el denominado Capítulo Cuarto produjo e hizo valer la circunstancia especial en relación a la falta de contestación de la demanda por parte de la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER. En relación a esta prueba, y acogiendo la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que el mérito favorable de las actas, se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino más bien como una solicitud por parte del promovente. Es menester acotar que el Juez está obligado a buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actuaciones procesales o no, pero en base a esa misma razón, al no considerársele un medio probatorio, el Juez tiene la obligación de tomarlo en cuenta al momento de realizar la subsunción de los hechos, pero en su oportunidad correspondiente en la motivación del fallo, por lo que la presente promoción debe ser desechada del valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- En los denominados puntos Primero y Tercero, promovió la prueba documental contenida en el aludido contrato o compromiso de venta consignado por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en lo relativo al procedimiento de Interdicción de la coheredera SILVIA LETTERER SELLES y sobre las condiciones suspensivas que no se habían cumplido para la fecha de interposición de la presente demanda. En relación a esta prueba, es una documental suscrita por las partes involucradas en el presente asunto y que han sido suficientemente identificadas en el decurso del proceso, debidamente protocolizado por el Funcionario Público competente que da fe pública al contenido que emana del mismo, sin presentar tachadura ni enmendadura, y que no adolece de ilegalidad en su formación ni constitución la cual se explica por sí sola, reiterando a la parte promovente que sobre su valor probatorio en su contenido se pronunciará el Tribunal en la oportunidad en que profiera la sentencia definitiva sobre el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Prueba de Informes:
2.- En los denominados puntos Segundo, Cuarto y Quinto, promovió pruebas de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 y 443 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las presentes probanzas se tiene que las mismas fueron admitidas y en efecto se acordó librar los correspondientes oficios a los distintos organismos, los cuales enviaron sus resultas desprendiéndose de los mismos, tanto información relacionada sobre la condición legal del inmueble objeto de la presente demanda, así como especificaciones detalladas sobre la declaración sucesoral inserta en el expediente Nº 020232, correspondiente al ciudadano causante HEINRICH LETTERER DE VARGAS. Al respecto, por cuanto dichas resultas no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador les otorgan el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello por este Tribunal conforme al auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2.006. Al respecto dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra una presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión, y el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Nuestra doctrina procesal y, en especial, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis: “... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”
Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde, al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión. Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 Nº 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal: “…En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que en realidad, existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Sin embargo, y en virtud de lo antes expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, este Juzgador toma en cuenta la primera comparecencia a juicio por la parte demandada, para comenzar a verificarse si el escrito de promoción de pruebas fue presentado en tiempo oportuno, contando a partir del once (11) de enero de 2.007, fecha en la cual se vencieron los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación por parte del Alguacil adscrito a este Tribunal.
Así las cosas, del cómputo de los días de despacho efectuado por este Juzgado, se constata que desde el día 06 de noviembre del año 2.006, fecha en la cual el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia mediante diligencia de haber cumplido cabalmente con la citación de la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, hasta el día 11 de enero de 2.007, transcurrieron en este Tribunal veinte (20) días de despacho, los cuales se especifican en los días: 08, 10, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 24, y 27 de noviembre de 2.006; 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2.006; 09, 10 y 11, de enero de 2.007, respectivamente; y desde el 12 de enero del mismo año, hasta el día en que la parte demandada compareció por primera vez al juicio consignando escrito de pruebas, es decir, en fecha 19 de enero de 2.007, transcurrieron cinco (5) días de despacho a saber: 12, 15, 17, 18 y 19 de enero de 2.007, respectivamente, es decir, antes de los ocho (8) días para el vencimiento del lapso de promisión establecido en el artículo 362 eiusdem.
Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada, ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, tuvo su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día once (11) de enero de 2.007, y se evidencia que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, ésta es, la concedida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento…”
En el caso de marras, deduce la parte actora su derecho de acción en virtud de haber celebrado un contrato de opción de compra-venta sustentado con la consignación del contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1.995, anotado bajo el Nº 26, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, evidenciando este Tribunal que del referido instrumento no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido bajo examen, observándose asimismo que solo se dejo de cumplir uno de los tres requisitos fundamentales para que se de Confesión Ficta, como lo fue la promoción de pruebas luego de omitida la Contestación de la Demanda; sin embargo se evidencia que la parte demandada ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, por medio de representación judicial, las promovió, según escrito presentado en fecha 19 de enero de 2.007, aunado a que la presente acción se encuentra fundamentada de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264, todos del Código Civil, por lo tanto no es contraria a derecho, reiterando que al dejarse de cumplir con uno de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, es por lo que a este Sentenciador le es forzoso declarar que la comparecencia de la parte demandada en juicio está ajustada a derecho, amen del resultado de fondo que se emitirá al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II
DE LA ACCIÓN DE TERCERÍA
En fecha 12 de marzo de 2.007, compareció la abogada NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.519, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA LETTERER SELLES, anteriormente identificada, según instrumento poder que le otorgara el ciudadano JAVIER LETTERER SELLES, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.249.102, en su carácter de Protutor de ésta última, mediante diligencia consignó escrito de tercería mediante el cual alegó, entre otras cosas, que la ciudadana MARÍA LUISA SELLES, viuda de LETTERER, progenitora y tutora provisional de su representada, no debió realizar ningún tipo de negociación, que gravara el inmueble constitutivo del acervo hereditario, en virtud a que cuando se suscribió el compromiso de venta en cuestión en fecha 13 de octubre de 1.995, la referida ciudadana en su condición de vendedora para dicho acto, no contaba con la titularidad de la propiedad del inmueble, y por lo tanto no tenía facultad de disposición. Que la nulidad de dicho contrato debe ser declarada con lugar, asimismo sin lugar la presente acción de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARES, anteriormente identificado, dado que violó la normativa jurídica a la comunidad hereditaria existente para el año 1.995. Que tan solo en enero de 2.005, ésta recibió la cesión de derechos de sus hijos, es decir, 10 años después de realizada la presunta opción de venta, y la autorización del Tribunal para realizar la venta referida al 10% de SILVIA LETTERER SELLES, que les otorgara la Sala II de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 06 de octubre de 2.006. Fundamentó finalmente su pretensión en los artículos 370, ordinales 1° y 3° en concordancia con los artículos 379 y 380, todos del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial del accionante ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARES, mediante escrito de alegatos referidos a la Tercería opuesta, argumentó entre otras cosas, que el ciudadano JAVIER LETTERER SELLES, anteriormente identificado, no podía interponer ninguna acción judicial relativa a su hermana interdicta, sin cumplir con el requisito exigido por el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo hizo sin la debida autorización del Consejo de Tutela; aunado a que el artículo en el cual el referido ciudadano fundamentó la Tercería, a saber, el artículo 370, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, debió declararse inadmisible ya que no se menciona cual es el supuesto alegado por el tercero interviniente, pareciendo que se tratara de que el mismo manifestó que eran suyos los bienes demandados sometidos a una medida de prohibición de enajenar y gravar, pero no suyos totalmente, sino en una porción del diez por ciento (10%).
Establece el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…En todo caso que, conforme a la ley, el protutor deba promover juicio en defensa de los derechos del menor, deberá pedir al Juez la reunión del Consejo de Tutela para consultarle el asunto.
Si estuvieren en desacuerdo el protutor y el Consejo de Tutela, el Juez resolverá lo que sea de justicia y más conveniente a los intereses del menor…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte artículo 337 del Código Civil contempla:

“…El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y está obligado:
1° A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuando crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses…”

Tal como lo expresa la norma antes trascrita, si bien es cierto el protutor representa al menor frente al tutor en relación a la conducta que asuma sobre el interés de éste o en el caso concreto del entredicho (art. 397 del Código Civil), cuando entre éstos existe contraposición de intereses, no es menos cierto que en caso de interponer cualquier demanda, sin la previa aprobación del Juez competente y con el voto consultivo previo del Consejo de Tutela, la demanda sería inadmisible. Así pues, cuando necesite el protutor obtener autorización judicial, el Tribunal competente oirá un Consejo de Tutela, por todo el tiempo que esta dure. El Juez no podrá otorgar ninguna autorización, sin consultar previamente a los miembros del Consejo.
De lo dicho anteriormente siempre que el protutor solicite esta suerte de autorizaciones judiciales debe, por imperio de la propia ley, establecer las causas que la motivan y dar pruebas al Juez del beneficio que se le va a procurar o va a obtener el entredicho con la interposición de la demanda, situaciones estas que el Juzgador debe apreciar con exhaustividad de modo que los intereses patrimoniales del entredicho no sufran menoscabo sin razón o por negligencia o mala administración del tutor.
Así las cosas, en el caso de marras encuentra quien aquí decide, que el ciudadano, JAVIER LETTERER SELLES, anteriormente identificado, en su condición de protutor no dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, en virtud a que la pretensión de la acción de Tercería interpuesta por éste, lo hizo con carácter autónomo, sin tomar en consideración que al haberse conformado el Consejo de Tutela, lo fue para salvaguardar el interés del entredicho cuando exista oposición o desacuerdo en la aplicación de los derechos del mismo por parte del tutor designado, y no una actuación particular que deje en calidad de indefensión del propio entredicho producto de su condición o capacidad. A mayor abundamiento, no puede este Sentenciador, por ser incompetente, otorgar autorización judicial alguna para proveer sobre la solicitud de nulidad del contrato de compra venta, objeto fundamental de la presente demanda por medio de Tercería, sin antes verificar, como efectivamente se hizo, el haberse oído al Consejo de Tutela, tal como lo dispone el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal que en este caso particular y dado el estado de la causa, no se demostró reflejada en autos.
En consecuencia, reitera este Sentenciador, de la revisión realizada al expediente, así como también de los recaudos acompañados por el solicitante de Tercería, que al no haberse cumplido con los tramites correspondientes a la solicitud al Juez competente la reunión del Consejo de Tutela para promover en juicio, a tenor de las disposiciones anteriormente expuestas, debe forzosamente este Juzgado declarar Sin Lugar la pretensión de Tercería formulada por la abogada NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA LETTERER SELLES, mediante poder otorgado por el ciudadano JAVIER LETTERER SELLES, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, la presente controversia viene dada en razón de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTÓNIO RODRÍGUEZ COLMENARES contra la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, ambas partes plenamente identificadas en el decurso de la presente causa, motivado, al decir del actor, en que la parte demandada no cumplió y no ha cumplido con su obligación de firmar el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 124 del Edificio Nº 8, que forma parte de la unidad denominada “Centro Residencial La California”, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda.
Establecidos los límites de la controversia y analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, es necesario para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones en relación al contrato de oferta de venta ó promesa de venta, para establecer su perfeccionamiento y formas de cumplimiento del mismo; en tal sentido se observa:
El concepto de contrato preparatorio viene de la palabra “vovertrag” que apareció citada por primera vez en el Tratado Thol, quien la empleó en su tercera edición de Derecho Mercantil (Hanf & Drecht, 1854), con la intención de dar un giro germano a la expresión “pactum de contrayendo”. Thol justificó la nueva terminología diciendo que es un contrato anterior a otro; esto es, un contrato que se concluyó para preparar otro contrato, o sea un contrato actual que promete un futuro contrato.
El mérito de la creación del concepto de contrato preparatorio pertenece a Degenkolb, quien es el artífice de la doctrina dominante. Toda literatura posterior se inspira en él, lo que dio origen a que lo acogieran los modernos tratadistas alemanes y así se convirtió en tema preferido en las tesis doctorales alemanas.
El contrato preparatorio tiene los siguientes caracteres:
a) Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir, que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
b) Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
c) Es principal por ser un contrato que subsiste por sí mismo, con independencia del contrato futuro.
d) Puede ser bilateral o unilateral; según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido.
e) Es un contrato que produce efectos personales, no es traslativo, ni constitutivo de derechos reales.
En el contrato preparatorio no se opera la transmisión de la propiedad, ya que ésta no se efectúa, sino cuando se perfecciona la venta. Debiéndose agregar también que este tipo de contratos debe contener los elementos esenciales del futuro contrato, y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la transmisión de la propiedad y cumplir todas las demás obligaciones conectadas con el contrato definitivo debiendo quedar claramente expresado que no se trata de un contrato condicionado.
En este mismo orden de ideas debemos tener en cuenta de la existencia de contratos que se denominan formales, estos por sus características traen como matriz porque su eficacia obligacional depende del otorgamiento público del documento en el cual se conviene aquél, en cuyo caso el formulismo prevalece sobre el consensualismo, que en nuestra legislación es el principio que rige la materia contractual.
La obligación de escriturar no puede nunca confundirse con el contrato preliminar, pues en el primer caso, existe un contrato definitivamente concluido en que se determinaron las voluntades y sólo queda pendiente cumplir con una de las obligaciones derivadas del contrato, esto es, la de escriturar.
En el contrato preparatorio o precontrato, sólo existe la obligación de celebrar un futuro contrato, o sea que todavía no se ha consumado el contrato definitivo.
Bajo estas determinaciones, e ingresándonos respecto al contrato de opción de compra venta, ha señalado la doctrina que es un derecho subjetivo, y como todos los derechos que entran en esta categoría consiste, en sentido amplio, en la facultad de la voluntad que la ley concede al titular de la opción para que, con arreglo a las normas legales unas veces, y otras a normas convencionales preestablecidas, pueda a su voluntad optar por un derecho o adquirir una cosa.
Estas situaciones jurídicas constituyen una promesa unilateral de venta que va unida al contrato de arrendamiento, y esta promesa unilateral es considerada como generadora de obligaciones. Así lo entienden civilistas muy notables, y en ese sentido parece haberse pronunciado la jurisprudencia francesa, deduciéndose de tal doctrina legal y científica que la venta a opción puede constituir un precontrato generador de obligaciones jurídicas que pueden muy bien ser unilaterales en unos casos y sinalagmáticas en otros, y siempre supeditadas a la voluntad del que libremente tiene la facultad de elección sin condición de ninguna clase. Una promesa de venta condicional aunque fuese unilateral, quitará valor a la promesa unilateral de venta de opción y cambiaría en absoluto su naturaleza jurídica.
Habrá, pues, y siempre que se hable de compra venta no perfeccionada, una promesa unilateral de venta a opción, que podrá tener la naturaleza jurídica de un contrato preparatorio de otro contrato de venta con el cual se halla íntimamente relacionado, promesa unilateral cuya facultad electiva puede recaer bien a favor del prominente vendedor o ya a favor del prominente comprador. Dicen, pues, muy bien, Colin y Capitant, a nuestro modesto entender, que esta promesa de venta es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo obtiene el derecho de admitir la cosa cuando bien le parezca. O el deudor de dicho inmueble diríamos nosotros, la obligación de transmitirlo dentro del plazo fijado y con el pago del precio señalado; pero no un antecontrato que no constituya una figura contractual bien determinada, sino un antecontrato con todos los caracteres de un contrato especial y concreto. (La opción como Derecho y como Contrato, José María Mengual, primera edición, págs. 9, 60 y 62).
Adicionalmente debemos destacar que la doctrina patria ha considerado a los contratos preparatorios, de la siguiente manera:
Para Fueyo Leneri “es una vinculación nacida del contrato, cuya eficacia, en el querer de las partes, es sólo preliminar o previa, puesto que lo que se intenta es crear una relación futura y definitiva, la cual ordinariamente es entre las mismas partes contratantes”.
Boles y Soler; por su parte sostienen que: “son contratos preparatorios los que tienen por objeto ponerse en condiciones de celebrar otros definitivos que son los que en realidad interesan a los que los celebran”
Para Rojina Villegas, “es el contrato por virtud del cual una parte o ambas se obligan en cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado”.
De los caracteres de los contratos preparatorios o precontratos, se evidencia en el caso de marras, el contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, cumple con los mismos, ya que como se dijo ut supra, el contrato de opción de compra venta, es un contrato autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene derecho a exigir que el otro cumpla con la estipulación del contrato definitivo; es un precontrato, porque prepara la celebración de otro contrato, en este caso, la celebración del contrato de compra venta definitivo; es bilateral, lo que constituye que ambas partes asumen obligaciones reciprocas, lo que se evidencia, al asumir el cedente la obligación de transmitir la propiedad a través de un contrato futuro, y el optante en pagar el precio definitivo de la venta; es un contrato que produce efectos personales, ya que no es traslativo de propiedad, ni constitutivo de derechos reales, sino que constituyen derechos obligacionales para ambas partes, ya que en el contrato preparatorio no opera la transmisión de la propiedad, por cuanto ésta se efectúa cuando se perfecciona la venta a través del contrato definitivo.
Del material probatorio aportado por la parte actora en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por este Juzgador, así como los alegatos y demás defensas desplegados por ambas partes, es de observar que quedó reconocido por no ser objeto controvertido entre ellos, la existencia del negocio jurídico suscrito, es decir, un contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compra venta, debidamente suscrita y firmada por ambas partes contratantes, cuyo precio fue fijado por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00,) señalando el actor el incumplimiento de parte de la demandada en su obligación de suscribir el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la controversia. Entre tanto, la demandada a través de su representación judicial afirmó en la oportunidad de promover pruebas, que ésta estuvo imposibilitada de cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta o transmisión de propiedad a que se comprometió en el contrato sui géneris sucrito con el ciudadano ANTÓNIO RODRÍGUEZ COLMENARES, anteriormente identificado, en fecha 13 de octubre de 1.995, por cuanto la condición suspensiva relativa a la Interdicción de la hija de su representada SILVIA LETTERER SELLES, anteriormente identificada, no se cumplió hasta el día 06 de octubre de 2.006, fecha en que fue expedida la autorización de venta por la Sala II de los Tribunales de Protección al Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Bajo tales argumentos de defensa y discusión señalados por la parte demandada, considera este Juzgador, a los fines de dirimir la controversia surgida, y de acuerdo al cotejo de los instrumentos de prueba traídos a los autos, realizar de manera resumida, el análisis de antecedentes relacionados por las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa observando al respecto lo siguiente:
En fecha 10 de noviembre de 2.004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, confirmó la sentencia que declaró con lugar la acción de Interdicción Definitiva de la ciudadana SILVIA LETTERER SELLES y así fue decretada.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 2, nombró como tutora de la entredicha ciudadana SILVIA LETTERER SELLES, a la ciudadana MARÍA LUISA SELLES viuda de LETTERER, anteriormente identificadas; como protutor al ciudadano JAVIER LETTERER SELLES, como suplente a LUIS LETTERER SELLES, titular de la cédula de identidad Nº E-81.249.165, y como miembros del Consejo de Tutela se nombró a los ciudadanos JAVIER IGNACIO CORMA PACCIOCO, CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ GUERRA, MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS CARLOS y ANA MARÍA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.182.432, 5.976.315, 10.661.266 y 6.395.057, respectivamente.
En fecha 04 de enero de 2.005, los ciudadanos LUIS LETTERER SELLES y JAVIER LETTERER SELLES, ambos de nacionalidad alemana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.249.165 y E-81.249.102, respectivamente, por medio de documento poder protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 1, Protocolo Primero, cedieron y traspasaron de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a su señora madre ciudadana MARÍA LUISA SELLES viuda de LETTERER, anteriormente identificada, todos los derechos y acciones que les correspondían y pudieran corresponderles, en la herencia dejada por su difunto padre ciudadano HEINRICH LETTERER, y para que asimismo fuera al cuaderno de comprobantes, a los fines de que se estampara la correspondiente nota marginal en el documento de propiedad del inmueble objeto fundamental de la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2.006, el ciudadano ENRIQUE LETTERER SELLES, mayor de edad, domiciliado en España, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.247.909, por medio de documento poder otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente Protocolizado bajo el Nº 3, Tomo 2, Protocolo Tercero, confirió poder especial amplio y suficiente a la ciudadana MARÍA LUISA SELLES viuda de LETTERER, anteriormente identificada, para que lo representara y sostuviera sus derechos e intereses en cualquier Tribunal de la República de Venezuela, en especial en todo cuanto se relacionara con la Sucesión de su finado padre ciudadano HEINRICH LETTERER, quedando facultada para realizar todos y cada uno de los actos de disposición y/o conservación de los bienes que formaban parte del activo sucesoral.
En fecha 02 de octubre de 2.006, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la abogada AMPARO ALONSO ESTÉVEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual los integrantes del Consejo de Tutela de la entredicha SILVIA LETTERER SELLES, reiteraron su aprobación para que le fuera concedida la autorización de venta a la ciudadana MARÍA LUISA SELLES viuda de LETTERER, del inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2.006, compareció la abogada ZULEIMA DEL CARMEN DUM, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, mediante diligencia no objetó la autorización de la venta del 10% de los derechos de propiedad que tenía la entredicha sobre el bien inmueble en cuestión.
En fecha 06 de octubre de 2.006, la Sala de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, autorizó a la ciudadana MARÍA LUISA SELLES viuda de LETTERER, anteriormente identificada, para vender el diez por ciento (10%) de los derechos que le correspondían a su hija y pupila sobre el inmueble objeto de la presente causa; ordenando asimismo, que una vez efectuada la venta, consignara ante dicho Tribunal cheque de Gerencia a nombre de SILVIA LETTERER SELLES, por el monto correspondiente al 10% de los derechos sobre el bien inmueble a vender.
Ahora bien, establecen los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil lo siguiente:

“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

“…El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”
De este modo, cabe señalar que conforme a los artículos anteriormente transcritos, para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento de tal contrato, es indispensable que exista una convención entre dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.
En este orden de ideas, se observa que el contrato de compra venta encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece:

“(…) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

De allí que, el contrato de compra venta tenga como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo, y además es principal. De este modo, se considera consensual puesto que se requiere el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, transfiriéndose la cosa por el solo consentimiento de ellas; sinalagmático, porque surgen obligaciones recíprocas para ambas partes; oneroso y conmutativo, puesto que se requiere la reciprocidad entre la cosa y el precio; es principal, toda vez que se presume que tiene autonomía propia, por lo que no depende de ningún otro contrato.
De esta manera, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan; b) objeto que pueda ser materia de contrato, que por regla general, es el objeto de la compra venta, es decir, todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio; y c) causa lícita, que es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres.
Así pues, éstos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en el contrato de compra venta, al igual que en todos los demás contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como del precio de la misma.
En este sentido, analizados los caracteres y elementos de la venta en consonancia con el caso de autos, se observa que del folio 303 al 307, ambos inclusive, corre inserto en su forma original el documento con el cual el demandante fundamentó su pretensión, evidenciándose de éste el consentimiento otorgado por las partes, así como la cosa sobre la cual recae la compra venta, que el precio y la forma de pago quedó establecida en la cláusula Sexta y aceptado por la vendedora; de tal modo que, en el caso bajo estudio se perfeccionó la compra venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 124 del Edificio Nº 8, que forma parte de la unidad denominada “Centro Residencial La California”, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, debe concluir quien aquí juzga, que aun cuando el otorgamiento de la escritura y de la tradición legal se encontraba contraído bajo una condición, en este caso, la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y muy especialmente la condición principal relativa a la Interdicción de la entredicha ciudadana SILVIA LETTERER SELLES, sustanciada por la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2.006, lo cual fue la defensa esgrimida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de enero de 2.007; considera este Sentenciador que, una vez cumplido lo establecido en las cláusulas suscritas por ambas partes en fecha 13 de octubre de 1.995, específicamente lo estipulado en las cláusula Tercera, Quinta y Octava, respectivamente, tal como quedó demostrado de los instrumentos consignados a los autos de todos y cada uno de los trámites inherentes a los fines de liberar el inmueble de toda prohibición de negociación, el fin de la voluntad expresada por ambas partes al suscribir el contrato, quedó perfeccionado al cumplirse con la liberación de las condiciones prohibitivas referidas que pesaban sobre el inmueble, y que finalmente ocurrió en fecha 06 de octubre de 2.006, razón por la cual la tradición legal por parte de la vendedora debe ser ejecutada tal como ha sido demandada por el accionante, aunado a que de las pruebas cursantes en autos, específicamente de la referida sentencia de la Sala de Juicio II y la autorización de todos los miembros del Consejo de Tutela, sobre la venta del bien inmueble que conllevó al levantamiento de medidas de suspensión, evidencian que se cumplió con la condición establecida en el contrato privado, resultando forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción incoada por el ciudadano ANTÓNIO RODRÍGUEZ COLMENARES, deberá prosperar en derecho, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPREAMENTE SE DECIDE.

DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE HIPOTECA
Adicionalmente la parte actora demandó la nulidad del documento suscrito por la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2.005, bajo el Nº 14, Tomo 20, Protocolo Primero, mediante el cual constituyó hipoteca convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Ciento Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 110.500.000,00), sobre el noventa por ciento (90%), de los derechos de propiedad que le pertenecen al inmueble objeto de la causa, por cuanto, según alegó, dicha hipoteca resulta ficticia y realizada de mala fe, en perjuicio de su mandante, la cual no podía la accionada constituirla en el mes de marzo de 2.005, sobre el mismo inmueble cuando previamente se había comprometido en venderle, como en efecto lo hizo con el documento suscrito en fecha 13 de octubre de 1.995.
Así las cosas, este Tribunal observa que la suscripción de hipoteca cuya nulidad ha sido peticionada, versa sobre una hipoteca convencional y de primer grado constituida por la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER a favor de la ciudadana MARTHA INES CAMARGO LAGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.934.462, que conforme a lo narrado en el libelo fue protocolizada el 09 de marzo del año 2.005, bajo el No. 14, Tomo 20 del Protocolo Primero, garantía real que recae sobre el inmueble objeto de la presente causa. En las actas procesales cursa inserto a los folios 35 y 36, en copia fotostática, documento mediante el cual la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, ya identificada, declara recibir en calidad de préstamo, de manos de la ciudadana MARTHA INES CAMARGO LAGOS, también identificada, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), suma que actualmente equivale a OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), por efecto de la reconversión monetaria, a la rata del doce (12%) por ciento anual, cantidad que se comprometió a devolver en el plazo de un año y un año de prórroga. De igual forma, en dicho instrumento la deudora constituye, a los fines de garantizar el cumplimiento de tal obligación, la hipoteca convencional y de primer grado, por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 110.500.000,00), equivalente con ocasión a la reconversión monetaria a la suma de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.110.500,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 124, ubicado en el piso 12, del edificio Nº 8, que forma parte del Centro Residencial La California, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan debidamente en documento de condominio general del Centro Residencial La California protocolizado ante la misma Oficina de Registro.
Bajo tal circunstancia, es menester hacer referencia a lo establecido en los artículos 1.890 y 1.891 del Código Civil, la cual es del siguiente tenor:
Art. 1.890 “…No podrá hipotecar validamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos…”
Art. 1.891 “…Los bienes de las personas incapaces de enajenar y los de los ausentes, podrán hipotecarse solamente por las causas y formalidades establecidas en la ley…”

Aunque la hipoteca no produce, en principio, la enajenación de los bienes hipotecados ni total ni parcialmente, la ley dispone que solo tienen capacidad de hipotecar las personas que solo pueden enajenar sus bienes. El fundamento de esta disposición está en que cuando ha habido incumplimiento de la obligación garantizada mediante la hipoteca, los bienes pueden ser rematados mediante la venta judicial, por lo que se requiere que el constituyente tenga plena capacidad para enajenar.
Según la disposición contenida en este artículo, solamente pueden hipotecar aquellas personas que solo sean propietarias de los bienes que han de ser enajenados, de acuerdo a ello, no es válida la hipoteca que se constituya sobre bienes ajenos, aunque posteriormente, la persona que la haya hipotecado, puede adquirir la propiedad de los mismos. Es decir, que la hipoteca que se haya establecido sobre una cosa perteneciente a otra persona no podrá ser convalidada posteriormente, aunque el enajenante adquiera la propiedad de la misma. Esta nulidad es absoluta, y puede ser invocada por cualquier persona interesada en el asunto.
Si es el mismo deudor o un tercero, quien constituye la hipoteca, ésta no es válida, si no llena las condiciones de capacidad que exige la ley para su validez, referida a dos aspectos: En primer lugar, a que el constituyente sea propietario del inmueble, o que se le haya conferido el derecho suficiente para gravarlo; y en segundo lugar, que tenga capacidad para enajenar sus bienes.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la constitución de la hipoteca a favor de la ciudadana MARTHA INES CAMARGO LAGOS, ya identificada, debe considerarse nula dentro de los parámetros exigidos por la ley, en virtud a que, de conformidad con lo demostrado a través de alegatos e instrumentos de prueba cursantes a los autos, la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, no contaba con la capacidad a que se contrae el artículo 1.890 eiusdem ya referido, basado en la condición suspensiva relativa tanto con la Interdicción de la ciudadana entredicha SILVIA LETTERER SELLES, así como el resto de la circunstancia hereditaria existente para el momento de la suscripción tanto del contrato de opción de compra venta como del documento de hipoteca de primer grado como objeto afectado de nulidad aquí peticionada; aunado a que, en base a lo alegado por la parte actora en relación a que no podía la accionada constituir la hipoteca en el mes de marzo de 2.005 sobre el mismo inmueble cuando previamente se había comprometido a venderlo, y el cual quedó perfeccionado con la suscripción del contrato de opción de compra venta en fecha 13 de octubre de 1.995, son hechos que conllevan a este Sentenciador a considerar que debe prosperar en derecho la nulidad peticionada, dada la condición suspensiva y capacidad para realizar las referidas actuaciones en perjuicio del comprador, tal como quedará confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fuera interpuesta por el ciudadano ANTÓNIO RODRIGUEZ COLMENARES, contra la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del documento de hipoteca convencional de Primer Grado suscrita por la ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, a favor de la ciudadana MARTHA INES CAMARGO LAGOS, anteriormente identificada, en fecha 09 de marzo de 2.005.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Tercería intentada por la abogada NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana entredicha SILVIA LETTERER SELLES, ambas plenamente identificadas.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta al ciudadano ANTÓNIO RODRIGUEZ COLMENARES, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compra venta, el cual quedó perfeccionado en fecha 13 de octubre de 1.995, sobre el inmueble constituido un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 124, ubicado en el piso 12, del edificio Nº 8, que forma parte del Centro Residencial La California, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El inmueble tiene una superficie aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95,00 M2) y está contenido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Parte con pasillo de circulación de la plata 12, parte con el apartamento Nº 125 y parte con la fachada central Sur del edificio; ESTE: Parte con el apartamento Nº 123 y parte con pasillo de circulación de la planta 12 y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Le corresponde el Uno con Cuatrocientas Cuatro Milésimas por ciento (1.404%) de las cosas comunes y las obligaciones correspondientes, y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 356, ubicado en el nivel tres (3) del edificio Nº 10 del Centro Residencial La California, con una superficie de Dieciséis Metros Cuadrados (16 M2).

QUINTO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el actor consignará ante el Tribunal en cheque de gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 2.500,00), para su finiquito.

SEXTO: Se condena a la parte demandada ciudadana MARÍA LUISA SELLES DE LETTERER, a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.264, ambos del Código Civil, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.100.000, 00), para lo cual se ordena la experticia complementaria una vez quede definitivamente el presente fallo.

SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

OCTAVO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 1:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2006-000097
CARR/LERR/cj