REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000484

Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio este Tribunal, observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de INFORMES el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala:
ART 433 C.P.C.: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las probanzas que pretende hacer valer la parte demandada mediante la prueba de informes, específicamente que se oficie a SUDEBAN, para que remita a este Juzgado los estados de cuenta existentes en las entidades bancarias e institutos financieros de Venezuela desde enero de 2010, y con el objeto de demostrar que no se han producido egresos ni ingresos por el monto contenido en la letra de cambio y que su representada solo percibe pensiones de vejez, jubilación y de sobreviviente, que le permiten los medios suficientes de existencia, en consecuencia considera quien aquí decide que dichas probanzas versan sobre informes que nada se corresponden con los hechos litigiosos que se reclaman en el presente juicio, motivo por el cual el Tribunal niega la admisión de la prueba de informes por ser la misma manifiestamente Impertinente y así se decide.

En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fijan las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Tercer día (3º) de despacho siguiente al de hoy a fin de que tengan lugar las testimoniales de los ciudadanos ANA VICTORIA CONTRERAS, BRIGIDA AMPARO RAMIREZ JIMÉNEZ y ALFREDO IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.794.971, V.- 5.307.583 y V.- 240.834 respectivamente.-

En cuanto a la prueba promovida como POSICIONES JURADAS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y por haber el promovente manifestado su intención de absolver las reciprocas, en consecuencia líbrese boleta de citación al ciudadano LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.793.968, en su carácter de parte actora, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día (3º) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, y absuelva las posiciones juradas que a bien tenga realizarle la parte demandada promovente, dejando constancia que la promovente deberá comparecer al día siguiente, a absolver las reciprocas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba promovida como MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez