REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000236

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio, así como la oposición realizada, por la parte demandada este Tribunal observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia ofíciese lo conducente al INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL, y al SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a los fines de que se sirvan informar sobre los particulares a que se refiere el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.-

En cuanto a la prueba promovida como de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal, luego de vista la promoción de dicha prueba, así como la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, observa:

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

Para el caso de marras, queda de manifiesto que el presente juicio versa sobre los derechos reclamados por el ciudadano LUISNARDO APONTE RUIZ como presunto autor de la obras ENGLISH 7TH PRACTICE BOOK y ENGLISH 8TH PRACTICE BOOK, y pretende el promovente una inspección Judicial sobre los libros de inventario, libros de ventas libros de diario y mayor, de la Sociedad Mercantil Editorial Santillana, S.A. parte demandada en el presente juicio.

A tal efecto, a criterio de quien aquí suscribe, dicha solicitud no guarda relación con el derecho reclamado, ya que con dicha revisión no existe forma o manera de demostrar en este Juicio indicio alguno que soporte la autoría de dichas obras, aunado a ello, el artículo 41 del Código de Comercio prohíbe expresamente realizar exámenes generales de los libros de comercio salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades iguales o convencionales y quiebra o atraso; es por lo quien aquí decide considera que la inspección judicial solicitada resulta manifiestamente ilegal e impertinente por lo que el Tribunal la declara INADMISIBLE, y Asi de decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la testimonial de la ciudadana MARIA LATORRACA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.500.552. Igualmente se fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Cuarto (4to) día siguiente, a los fines de que tengan lugar las testimoniales de las ciudadanas WALESKA SUCRE y INORA MIRANDA venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.888272 y V.- 6.504.898, respectivamente.-

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, ofíciese lo conducente al BANCO PROVINCIAL a los fines de que se sirva informar sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cual se ordena remitir anexo al oficio en copia certificada.-

Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio a los fines de que comience a computarse el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 2:41 PM
Asistente que realizo la actuación: ib