REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2004-000085
PARTE ACTORA: FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2.001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., resultante de la fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con el BANCO REPÚBLICA; y que a su vez absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2.000, bajo el Nº 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nros. 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 2.000 y 27 de junio de 2.000, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nos. 68.033 y 65.039, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OTICICA OFICINA TÉCNICA DE INGENIERIA CIVIL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1.991, anotado bajo el Nº 25, Tomo 29-A-Pro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana GLIZET CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.570.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se da inicio al presente proceso por libelo de demanda incoado por las abogadas LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, en juicio de Ejecución de Hipoteca contra Sociedad Mercantil OTICICA OFICINA TÉCNICA DE INGENIERIA CIVIL, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la representación judicial de la parte actora, que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 11 de mayo de 2.000, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 9, que la Sociedad Mercantil OTICICA OFICINA TÉCNICA DE INGENIERIA CIVIL, C.A., antes identificada, representada por su Director ciudadano RUBEN ANTÓNIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.681, recibió en calidad de préstamo de su representado, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), a interés variable según lo estipulado en el documento de Gravamen hipotecario, obligándose a devolverlo mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) de la protocolización del documento de Gravamen hipotecario y las restantes el mismo día de cada uno de los meses siguientes.
Que para garantizar la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses respectivos, intereses de mora si hubiere lugar a ellos y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como los gastos judiciales o extrajudiciales si los hubiere y gastos de abogados, todos ellos estimados en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), el mencionado ciudadano constituyó a favor de FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, Hipoteca Convencional de Primer Grado por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), sobre un inmueble de su propiedad conformado por un (1) apartamento destinado a oficina distinguido con el Nº 205, ubicado en la planta Nº 8, entre los ejes 11-12 y A-C, nivel 833,16 de la Torre el Tejar del conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, según documento constitutivo de hipoteca.
Que se convino entre las disposiciones contenidas en el documento de constitución del gravamen hipotecario, que su mandante tendría derecho a considerar la obligación como de plazo vencido y proceder al cobro de la suma total adeudada a la fecha, inclusive por la vía judicial, para el caso que el prenombrado ciudadano dejara de pagar dos (2) de las cuotas consecutivas de las mensuales que se obligó a cancelar conforme a la Cláusula Cuarta, aparte A del contrato de préstamo.
Que es el caso que el referido ciudadano no ha cumplido con la obligación de pagar Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas que se obligó a pagar, como son las vencidas desde el 07 de diciembre de 2.001 hasta el 22 de octubre de 2.004, ambas inclusive, no obstante las gestiones extrajudiciales realizadas para su cobro.
Que en razón de estas circunstancias y siguiendo instrucciones de su mandante, comparecieron ante éste Tribunal para solicitar según lo dispuesto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Ejecución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble antes determinado, intimándose al ciudadano RUBEN ANTÓNIO GÓMEZ, anteriormente identificado, para que apercibido de ejecución pagara a su mandante dentro de los tres (3) días siguientes, las cantidades emitidas por éste y especificadas en el escrito libelar.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar; y a los fines de la citación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Calle San Fidel, Torre Fondo Común, Piso 16, Caracas.
Finalmente solicitó se practicara la citación de la parte demandada en la dirección del inmueble hipotecado mencionado en autos.
En fecha 26 de noviembre de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos fundamentales relacionados a la causa.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.004, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que apercibida de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte intimante dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, las cantidades especificadas por la accionante en el libelo de demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo acordada mediante nota de Secretaría de fecha 04 de marzo de 2.005.
En fecha 31 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano Edgar Carreño, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil OTICICA OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA CIVIL, C.A., en la persona del ciudadano RUBEN ANTÓNIO GÓMEZ, dejando constancia que no pudo cumplir con la citación encomendada porque le informaron en el sitio que el ciudadano a citar se encontraba para ese momento de viaje al exterior del país.
En fecha 12 de abril de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 16 de septiembre de 2.005.
Por auto de fecha 27 de junio de 2.006, se libró cartel de intimación corregido dirigido a la Sociedad Mercantil OTICICA, OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA CIVIL, C.A., a los fines de ser publicados en la prensa nacional.
En fecha 25 de septiembre de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 09 de octubre de 2.006, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Judicial, siendo acordada por auto de fecha 29 de julio de 2.006, recayendo dicha designación en la ciudadana GLIZET CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.570, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 27 de febrero de 2.007, compareció la abogada GLIZET CASTILLO, en su carácter de Defensor Judicial designado, se dio por notificado de dicha designación y aceptó el cargo recaído en su persona prestando el juramento de ley.
En fecha 20 de marzo de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostátos a los fines de librar la compulsa al Defensor Judicial, siendo acordada por auto de fecha 27 de julio de 2.007.
En fecha 18 de abril de 2.007, compareció el ciudadano Leonardo Volcanes, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con la citación del Defensor Judicial.
En fecha 07 de agosto de 2.007, compareció la abogada GLIZET CASTILLO, en su carácter de Defensor Judicial designada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 06 de octubre de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó nuevamente se decretara embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado.
En fecha 08 de marzo de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara Boleta de Notificación a la Defensora Judicial designada sobre el avocamiento del Juez a la causa.
En fecha 04 de abril de 2.010, compareció la abogada GLIZET CASTILLO, en su carácter de Defensor Judicial designada, mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento del Juez a la causa.
En fecha 13 de octubre de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decretara embargo ejecutivo del inmueble hipotecado objeto de la presente causa y todos los trámites subsiguientes al embargo para el remate del mismo, en virtud de que el Defensor Judicial al contestar la demanda lo hizo en forma genérica, sin formular oposición contra el procedimiento de ejecución de hipoteca.

-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: ...
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil Venezolano.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, se observa que la oposición a la ejecución de la hipoteca reclamada, es la única oportunidad que tiene el ejecutado para oponer una defensa al fondo del asunto; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de la hipoteca con basamento en alguno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que señala: “…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”
Tenemos entonces, que para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existe una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón, según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.
Con respecto a los planteamientos formulados por la representación judicial de la parte actora, y a tales efectos, el procedimiento ejecutivo que constituye el caso de marras, por medio del cual se ha venido sustanciando el presente juicio, procede cuando existe una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cuyo trámite procesal para hacer efectiva dicha obligación está determinado por el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en la norma adjetiva, tal como lo prevé el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho procedimiento aquel que facilita al acreedor hipotecario la satisfacción de dicha obligación por medio de la presentación de una solicitud ante el Tribunal competente, a fin de que proceda a la intimación del deudor, a los fines de que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, es decir, se le intima al pago con apercibimiento de ejecución, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados, con la finalidad de cancelarle al acreedor su crédito garantizado con el referido privilegio.
En el caso bajo estudio, llegada la oportunidad para que la parte intimada, se opusiera dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, si bien es cierto la misma por medio de su Defensor Judicial designada, compareció a dar contestación a la demanda, no es menos cierto que no expresó de manera alguna en dicha contestación su formal oposición a la Ejecución de Hipoteca tal como lo estipula la Ley adjetiva. El sólo alegato de la parte contra quien obra la ejecución, de negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora, complementado con pruebas documentales consignadas al efecto, no puede suponer a este Tribunal que el mismo (ese simple alegato) sea un medio suficiente para que se aperture la causa a pruebas, ya que de hacerlo, se viciaría automáticamente la esencia fundamental del proceso y se estaría desnaturalizando la intención que tuvo el legislador de llevar un juicio expedito al imponer la condición de consignar el fundamento instrumental de la disconformidad esgrimida.
En consecuencia, es sencillo estimar para este Juzgador que al respecto no puede aperturarse a pruebas el presente procedimiento, por cuanto no hubo oposición al decreto intimatorio, conforme a las formalidades previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no fue invocada ninguna de las causales de oposición que consagra la normativa, las cuales son de carácter taxativo, pues tratándose de un juicio especial como lo es el de ejecución de hipoteca, no hubo oposición de la ejecutada por lo que resulta improcedente abrir la fase probatoria del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en los términos en que fue celebrado el contrato de préstamo, observa quien decide, que la hipoteca subsiste solo por la cantidad determinada de dinero, no obstante que no hubo manifestación expresa sobre disconformidad con el saldo, ni se atuvo la demandada a las causales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, quedando así de este Sentenciador analizar los montos demandados con respecto a la cobertura de la garantía hipotecaria, en atención a la disposición del artículo 1.879 del Código Civil.
Visto el límite en cuanto a las sumas que se encuentran garantizadas con garantía hipotecaria, correspondientes a los intereses compensatorios e intereses moratorios y honorarios profesionales, cuya satisfacción debe ser obtenida por el acreedor mediante el procedimiento de ejecución, que necesariamente habrá de venir con posterioridad a que quede firme la presente decisión y, en este sentido, considera este Tribunal que si, tal como sucedió en el caso de estudio, se estableció un límite en el monto de la garantía hipotecaria respecto a los intereses y gastos, el cual es la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 40.323.676,78), hoy por la conversión monetaria en la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 40.323,70), las demás cantidades calculadas por el intimante no son de naturaleza hipotecaria y deberán ser demandadas en procedimiento separado, puesto que no están garantizadas con hipoteca; por lo que se dictamina que la ejecución de la hipoteca respecto de los intereses moratorios, gastos de cobranzas judicial y extrajudicial, y honorarios profesionales no debe exceder la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 40.323,70), establecida en el instrumento hipotecario, pues, no le es libre al acreedor hipotecario solicitante indicar los accesorios que a bien quiera indicar, sino exclusivamente aquellos que se encuentren garantizados por la hipoteca y, expresamente por el titulo o instrumento registrado de la misma.
Dado que no hubo defensas de la demandada concernientes a la oposición a la ejecución de la hipoteca, se procede a la misma constituida según documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 11 de mayo de 2.000, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 9, por la suma de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 17.064.644,75), hoy DIESISIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.f.17.064,70), por concepto de capital adeudado; más VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.f.23.259,00), por intereses compensatorios y moratorios, cuyos montos corresponden al que está garantizado con hipoteca según el citado documento. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al petitorio de la parte intimante respecto a los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 09 de noviembre de 2.004 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, este Tribunal niega su procedencia dada la naturaleza del procedimiento incoado, en virtud de que al momento de intentarse una ejecución de hipoteca debe ser por una suma líquida y de plazo vencido para la fecha en se inicia la demanda y no por un monto incierto calculado a futuro, el cual deberá intentarse igualmente por un procedimiento distinto al que hoy nos ocupa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
En razón de los motivos anteriormente explanados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ejecución de Hipoteca y por ende firme el mandato de pago librado en fecha 07 de diciembre de 2.004, por haber vencido el plazo de 8 días para oponerse a lo establecido en la norma citada ut-retro sin que se haya hecho, incoada por la Sociedad Mercantil FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil OTICICA OFICINA TÉCNICA DE INGENIERIA CIVIL, C.A., todas identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se decreta el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bsf. 40.323,70), constituido por un (1) inmueble propiedad de la demandada conformado por un (1) apartamento destinado a Oficina distinguido con el Nº 205, ubicado en la planta Nº 8, entre los ejes 11-12 y A-C, nivel 833,16 de la Torre el Tejar del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), con una superficie aproximada de Sesenta y Siete Metros Cuadrados Con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (67,75 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fachada Sur de la Torre El Tejar; ESTE: Con oficina 204; y OESTE: Con fachada oeste de la Torre El Tejar, por abajo: Con oficina Nº 105 de la planta Nº 7 y por arriba con apartamento 1-E, de la planta Nº 9; según consta en el documento de hipoteca supra mencionado.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2004-000085
CARR/LERR/cj