REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-M-2008-000011
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INVERSIONES MABRUCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.987, bajo el Nº 19, Tomo 45-A-Sdo., de los libros llevados por ese Registro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana AITZA MELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.699.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARMANDO SPANO PISANI, RODOLFO SPANO, MARÍA LUISA MAIRRO DE SPANO, ANGELO SPANO PISANI, ANTONIETTA DE SPANO y ROSA VARONE DE SPANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-994.513, V-5.420.144, E-980.335, E-94.522, E-967.335 y V-4.088.191, respectivamente. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2.008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada AITZA MELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MABRUCA, S.A., con motivo al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara contra los ciudadanos ARMANDO SPANO PISANI, RODOLFO SPANO, MARÍA LUISA MAIRRO DE SPANO, ANGELO SPANO PISANI, ANTONIETTA DE SPANO y ROSA VARONE DE SPANO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 30 de julio de 2.008, por encontrarse llenos los extremos de ley, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MECA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ARMANDO SPANO PISANI y a éste en su propio nombre y a los ciudadanos, RODOLFO SPANO, MARÍA LUISA MAIRRO DE SPANO, ANGELO SPANO PISANI, ANTONIETTA DE SPANO y ROSA VARONE DE SPANO, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, a comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2.008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas, siendo acordado por auto de fecha 03 de octubre de 2.008.
En fecha 24 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia consignó compulsas de citaciones, dejando expresa constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección señalada de los demandados, a los fines de practicar la citación del ciudadano ARMANDO SPANO PISANI como representante de la Sociedad Mercantil INMUEBLES MECA, S.A. y a la ciudadana ROSA VARONE DE SPANO, manifestando que fue atendido por el ciudadano ANGELO SPANO, quien manifestó ser hijo de los mismos, no pudiendo finalmente ubicarlos; y por otro lado a los fines de lograr la citación de RODOLFO SPANO PISANI, MARIA LUISA MAIRRO DE SPANO, ANGELO SPANO PISANI y NATONIETA DE SPANO, dejó constancia que fue atendido por una ciudadana que manifestó ser la señora de servicio y que los referidos ciudadanos no se encontraban en la dirección en referencia, no cumpliendo así en consecuencia con las citaciones encomendadas.
En fecha 22 de abril de 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la apertura del cuaderno de medidas y proveer sobre las medias señaladas en el escrito libelar.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de febrero de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara el correspondiente Cartel de Citación, ratificado en fecha 14 de febrero de 2.011.
En fecha 18 de marzo del 2.013, compareció la abogada KERLLY PERAZA MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.941, mediante escrito solicitó la Perención de la Instancia fundamentado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ratificada dicha solicitud en fecha 08 de abril de 2.013.

-II-
Habida cuenta de la narración de los hechos y los argumentos esgrimidos por la solicitante con sus pruebas, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
AsÍ mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes trascritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
La declaratoria de la perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el derecho de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que, el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador distinto al de mérito. (Sentencia Sala Constitucional del 05 de mayo de 2006, ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 02-0694, S. Nº 0853). (Subrayado y negritas del Tribunal)
Bajo tales argumentos, debe considerarse en el presente pronunciamiento, lo siguiente:
Por auto de admisión de fecha 30 de julio de 2.008, se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de comparecer ante la sede de este Despacho a dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes, para lo cual se libraron las respectivas compulsas en fecha 03 de octubre de 2.008. Seguidamente el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar las citaciones correspondientes, pero resultando infructuosas sus diligencias para lograr las mismas, razón por la cual consignó al expediente las referidas compulsas a la espera del trámite procesal correspondiente.
Si bien es cierto, la representación judicial de la parte actora, una vez avocado el Juez Provisorio de este Tribunal al conocimiento de la causa, mediante diligencias de fechas 26 de febrero de 2.010 y 14 de febrero de 2.011, respectivamente, solicitó se librara el respectivo Cartel de Citación, en virtud a la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2.008, no es menos cierto, que desde la fecha de ratificación del Cartel de Citación solicitada por la parte actora, esto es, 14 de febrero de 2.011, hasta el 18 de marzo de 2.013, fecha en la cual se solicita la Perención de la Instancia, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna en la presente causa, específicamente para darle continuidad al emplazamiento de los demandados, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-M-2008-000011
CARR/LERR/cj