REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-X-2013-000012
Tal y como ha sido ordenado en el auto de fecha 28 de mayo de 2013 que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-M-2012-000570, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 27 de enero de 2005 bajo el número 20, tomo 1032A, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida cautelar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.126.886,94), que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, la suma de UN MILLON UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.001.677,28), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 125.209,66), ya incluidas en la primera suma. Se advierte que la medida aquí decretada solamente se practicará sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada y en caso de que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 626.048,30), cantidad esta que comprende la suma demandada, agregadas las costas de ejecución anteriormente señaladas.-
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asistente que realizó la actuación: JC