REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2004-000123

PARTE ACTORA: FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA y BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.563.015 y V-10.110.505, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL PARRAGA OMAÑA, FANNY BRITO DE ROYET y GREIDY GIANNINA AMARISTA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.875, 63.165 y 164.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ROLO RODRIGUEZ y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.935.880 y V-6.308.792, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ORTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nros 84.842.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AH14-V-2004-000123

- I -
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2004, y en virtud de la respectiva distribución fue asignado a su conocimiento, substanciación y decisión a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
La presente controversia viene dada en razón de la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA y BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS, en la cual alegaron lo siguiente:
• Que en fecha 25 de mayo de 2004 los ciudadanos FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA y BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS, suscribieron con los ciudadanos GILBERTO ROLO RODRIGUEZ y CARMEN MARÌA PADILLA DE ROLO, un contrato de opción de compra venta, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la intersección de las Avenidas José Antonio Páez y Estadios, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, distinguido con el número y letra TRES “C” del Edificio Residencias Diamante, contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que el precio convenido entre las partes es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 147.000,00), el cual sería pagado de la siguiente manera: a) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) al momento de la autenticación del documento; b) La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, y c) el saldo deudor, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) serían cancelados en cuatro (4) cuotas especiales.
• Que el plazo de duración de la presente opción de compra venta es de noventa (90) días continuos a partir de la autenticación del documento por ante la Notaría respectiva, plazo que podría prorrogarse o disminuirse a voluntad de las partes contratantes, siempre y cuando lo manifiesten expresamente a la otra, por escrito y de manera auténtica.
• Que las partes convinieron expresamente que si la negociación no llegare a feliz término por causas imputables a los opcionantes, estos perderían la cantidad previamente entregada como compensación de los daños y perjuicios sufridos sin que estos deban probarse. Y si el incumplimiento proviene de los propietarios estos deberán reintegrar a los opcionantes la cantidad previamente entregada, esto es, TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), más una cantidad igual como compensación por daños y perjuicios sin que estos tampoco deban probarse.
• Que a los fines de la protocolización del documento definitivo de compra venta, los propietarios deberían tramitar, gestionar y obtener las respectivas solvencias, tales como: derecho de frente, agua, aseo urbano domiciliario, teléfono, luz eléctrica y condominio.
• Que los demandantes cumplieron con la entrega de la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 32.000,00) en la oportunidad de suscribir el documento de opción de compra venta, monto que se fijó como cláusula penal en la Cláusula Cuarta del contrato.
• Que los demandantes se ocuparon de gestionar la entrega de todos y cada uno de los recaudos necesarios para llevar a feliz término la negociación pactada. Igualmente se les notificó que el documento definitivo de venta se estaba preparado y debidamente autenticado.
• Que a pesar de todas las llamadas efectuadas, los propietarios comenzaron a evadir su responsabilidad, llegando al extremo de no contestar las mismas, limitándose en última instancia a manifestarles que contactaran a su abogado para sostener una entrevista con las partes. Así mismo, hicieron entrega, por parte, de los recaudos.
• Que el documento definitivo de compra venta fue presentado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2004, fijándose el día 24 de agosto de 2004 como fecha de otorgamiento, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro.
• Que llegada la fecha de otorgamiento del documento definitivo, se hicieron presentes los compradores, más no los propietarios, tal como se desprende de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que en dicha Inspección Judicial se dejó constancia de la existencia de un cheque de gerencia a nombre del ciudadano GILBERTO ROLO RODRIGUEZ, por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÌVARES (Bs. 98.100,00).
• Que también se dejó constancia en la mencionada Inspección Judicial que para el momento de la fecha de otorgamiento del documento definitivo de venta se encontraba vigente una prohibición de enajenar y gravar.
• Fundamentó la presente demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.133, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.474 del Código Civil.

El día 07 de octubre de 2004, el Tribunal admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA y BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2005, los ciudadanos GILBERTO ROLO RODRIGUEZ y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO, asistidos por el abogado JOSE LUIS ORTA, comparecieron por ante el Tribunal y se dieron por notificados mediante diligencia.
El día 22 de junio de 2006, el abogado JOSE LUIS ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos, escrito de Cuestiones Previas constante de dos (02) folios útiles mediante la cual opone la cuestión previa de defecto de forma prevista en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2010, este Juzgado, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de septiembre de 2010, la abogada FANNY BRITO DE ROYETT, apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, se dio por notificada de la decisión antes referida, y solicitó la notificación de la parte demandada.
Seguidamente, el día 18 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó la notificación de los demandados, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2010.
Posteriormente, y cumplidas las notificaciones correspondientes en el presente procedimiento, este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero de 2011 hasta el 03 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, a los fines legales consiguientes.-
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. Y en fecha 21 de marzo de 2011 este Juzgado negó la admisión de dichas pruebas por extemporáneas.
En fecha 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior sentencia, siendo oida por este Tribunal en un solo efecto, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011, ordenándose su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de abril de 2012 fueron dadas por recibidas las resultas de la apelación, provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual ordenó a este Juzgado procediera a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2012, este Juzgado admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de mayo de 2012 la parte actora consignó escrito por medio de la cual solicitó se declare la Confesión Ficta. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2012.

-II-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Sentenciador a dictar sentencia de fondo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la citación persigue un fin de seguridad Jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

Bajo este mismo contexto, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud de la diligencia presentada en fecha 24 de mayo por los ciudadanos GILBERTO ROLO RODRIGUEZ y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS ORTA, mediante la cual se dieron expresamente por notificados de la demanda, razón por la cual este Juzgador observa que la parte demandada en el presente proceso se encuentra debidamente citada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, este Juzgador, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil 362 de la norma establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual fue debidamente resuelta por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.010, declarando Sin Lugar dicha cuestión previa y ordenando la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal. Ahora bien, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2010 este Juzgado ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, a los fines de que se diesen por notificados de la consignó un escrito solicitando la perención de la causa, y dándose por notificados de la decisión interlocutoria y abriendo de pleno derecho los lapsos procesales para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas; notificados de la decisión interlocutoria, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda tal y como lo prevé el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º. Y ASI SE DECLARA.
Se entiende, en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley; en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante, sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 12, Tomo 55, del Libro de autentificaciones llevado por ese despacho. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
2º- Contrato de Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 11, Tomo 154, del Libro de autenticaciones llevado por ese despacho. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
3º.- Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, en la cual se evidencia que se fijó como fecha de otorgamiento del documento el día 24 de agosto de 2004, siendo posteriormente anulado. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
4º Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de agosto de 2004, oportunidad fijada para el otorgamiento del documento de venta, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos GILBERTO ROLO RODRIGUEZ y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
5º Copia certificada del documento de venta celebrado en fecha 29 de agosto de 1985 entre la sociedad mercantil PROMOTORA MARBELLA C.A. y los ciudadanos GILBERTO ROLO RODRIGUEZ y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 26, Tomo 28, Protocolo 1º. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
Así pues, y por cuanto la parte demandada no probó nada que lo favoreciera, se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o Juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:
(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Ahora bien, observa esta Sentenciador, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoare los ciudadanos FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA y BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS contra los ciudadanos GILBERTO ROLO RODRÍGUEZ y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO.
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la Jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato de marras, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la parte actora demostró con el referido Contrato de promesa de venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que los demandados, no dieron cumplimiento a las cláusulas exigidas por la parte demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violaron expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato.
A mayor abundamiento, podemos afirmar, que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil Venezolano y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. Y ASI SE DECLARA.
Respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECIDE.
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA y BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS contra los ciudadanos GILBERTO ROLO RODRÍGUEZ y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 12, Tomo 55, del Libro de autentificaciones llevado por ese despacho. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000), de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de marras, como compensación por daños y perjuicios.
TERCERO: Se ordena la aplicación de la indexación monetaria al monto adeudado, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, desde el día 07 de octubre de 2004, día en que se admitió la presente demanda, hasta la fecha de la total y definitiva resolución de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2004-000123
CARR/LERR/jc