REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH11-X-2011-000053

Vista la solicitud cautelar de fecha 06 de Mayo de 2013, suscrita por el ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.421, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLERO SILVEIRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.818.224, parte actora en el presente juicio, a tal efecto el Tribunal observa:

Señala el solicitante en su escrito: que su representado es propietario de cuarenta por ciento (40%) del valor accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI C.A. y que el restante de acciones pertenecen en un Veinte (20%) al ciudadano JOSE BARREIRO FERNANDEZ y el otro cuarenta por ciento (40%) restante pertenece a la ciudadana JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA, de acuerdo a una presunta venta de acciones realizada por el ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ.-

Que mediante el presente juicio de Tacha de Documento Publico pretende dicha nulidad, por ser según su manifestación falsa la asamblea y la firma del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ.-

Que posteriormente en fecha 25 de Julio de 2011, fue registrada una asamblea mediante la cual, los ciudadanos JUAN MANUEL DOPAZO y JOSE BARREIRO FERNANDEZ se auto designaron como directores de la Sociedad Mercantil COPORACION TRINI, C.A.

Que se encuentran lesionados sus derechos como accionista con las acciones que se están generando en dicha Sociedad Mercantil, por cuanto los directores no han rendido los correspondientes balances de ganancias y pérdidas correspondientes a los años 2010 y 2011.-

Que existe un precedente, de acuerdo a la decisión dictada por este Mismo Tribunal en relación a la causa AP11- V- 2011- 000990, en el juicio con motivo de Tacha de documento (vía Principal) donde existe conexión entre las partes involucradas en este Juicio, y en la cual de acuerdo a las probanzas evacuadas en el mismo fue declarada con lugar la demanda y demostrada la falsedad de la firma ilegible del ciudadano MANUEL DOPAZO RODRIGUEZ en la presunta asamblea en la que vendió sus acciones a la ciudadana JENNIFER NATIVIDAD DOPAZO GARCIA.-

Que de igual forma señala que su representado se encuentra en un precario y delicado de salud, debido a su edad y a la conducta antijurídica adoptada por sus socios, hoy codemandados en el presente proceso, para lo cual consigna informe médico en el cual, la ciudadana SYLVIA TOFANI medico neurólogo, lo diagnosticó con demencia fronto- temporal de pick.-

De acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil el cual dispone:

“Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que se acordada la medida cautelar, y estos son; FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984).

De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, ya que en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, si no que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe decretarlas.-

Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.

Se aprecia así entonces que para el decreto de las medidas preventivas además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando nos referimos el PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que, “… Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A)

Ahora bien, de acuerdo a los documentos acompañados al libelo de la demanda, aunado a los acontecimientos ocurridos en el devenir del presente proceso, asi como el precedente ocurrido en el expediente conexo AP11- V- 2011- 000990, al cual se ordeno agregar el presente proceso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda de manifiesto que existen elementos probatorios que hacen suponer a este Juzgador, que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de la medida cautelar, y para el caso de marras el demandante en su solicitud configura el primero de los requisitos que es el Fumus Bonis Iuris, (la presunción el buen derecho que lo asiste) al reclamar sus derechos como accionista, de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A. y que pueden verse lesionados los mismos por las acciones que se están realizando o pudieran realizar los nuevos miembros de la junta directiva,.-

Luego de esto queda de manifiesto el Segundo de los Supuestos como es el Periculum in Mora (El peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo) el daño que puede sufrir la parte actora en la tramitación del juicio por el transcurso del tiempo en la espera de la decisión de merito en el presente juicio.

Posteriormente queda evidenciado el Periculum in Danni que se resume en el daño que pueden causar las acciones de la nueva junta administradora en dilapidar los bienes de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A..-

En consecuencia, en virtud de que se evidencia a los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se evite la misma, este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía CORPORACION TRINI, C.A. de fecha 23 de Febrero de 2007, asentada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 03 de Diciembre de 2008, manteniéndose a tal fin la junta directiva, que se encontraba funcionando para ese momento.
SEGUNDO: Como medida complementaria se decreta Medida Cautelar Innominada de autorización de sustituir por su estado de salud al ciudadano JOSE ENRIQUE BESTILLEIRO SILVEIRA como Co administrador de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRINI, C.A. por la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.273.446,

Para la práctica de la medida aquí decretada se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, así como comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción judicial, con la finalidad de que imponga en sus funciones a la mencionada ciudadana y con aras de que faciliten las funciones administrativas y de custodia de las ganancias y perdidas de la referida empresa, así como las funciones y atribuciones estatutarias y legales que le son propias a los administradores de la sociedad mercantil con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, y la entrada a las áreas administrativas.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez


Asunto: AH11-X-2011-000053
CARR/LER/Ib