REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Mayo 2013.
203º y 154º.

Expediente N°: AH15-V-2008-000319.


PARTE DEMANDANTE: BENITO SCUTARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.172.838, Representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL MARZULLO MONACO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.282 y 24.844.-

PARTE DEMANDADA: MANZO LEYBA CARLOS y FELIPE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.172.838 y V-3.902.935, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).-

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda en fecha 17 de Noviembre del 2008, presentada por los Abogados en Ejercicio LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL MARZULLO MONACO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.282 y 24.844, actuando en su carácter de co-endosatarios en procuración al cobro de la cambial a la orden del ciudadano BENITO SCUTARO, en contra de los ciudadanos MANZO LEYBA CARLOS y FELIPE SANDOVAL, por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, este Tribunal dicto Auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la Intimación de la parte co-demandada, a los fines de que den contestación a la presente demanda y en esa misma fecha se decreto medida preventiva de embargo.
En fecha 02 de Abril de 2009, compareció por este Tribunal, la Aboga en Ejercicio LUCIA MARZULLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.824, mediante la cual consignó emolumentos del alguacil, a los fines de la práctica de las Intimaciones.

En este estado este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:





II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que desde el 02 de Abril de 2009, compareció por este Tribunal, la Abogada en Ejercicio LUCIA MARZULLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.824, mediante la cual consignó emolumentos del alguacil, a los fines de la práctica de las Intimaciones, hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio, y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVO
De lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del mes de Mayo de 2013.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.




El SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MARQUEZ.


En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las ____.

El SECRETARIO TITULAR.




AMCdeM// ATMB.-