REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo del año 2013
202º y 153º

Expediente: AP11-M-2009-000155.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.217.342, representado judicialmente por los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ PUPPIO G., CARLOS HUMBERTO CISNEROS Y., RODRIGO KRENTZIEN ÁLVAREZ y SANTIAGO PUPPIO VEGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.730, 16.971, 75.176 y 127.956.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUÍS EDUARDO HENRÍQUEZ C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital), en fecha 15 de Septiembre de 1995, bajo el Nº: 06, Tomo 403 Segundo, y el ciudadano LUÍS EDUARDO HENRÍQUEZ B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-1.744.147.-
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.-.
TIPO DE SENTENCIA: Perención

SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ PUPPIO G., CARLOS HUMBERTO CISNEROS Y., RODRIGO KRENTZIEN ÁLVAREZ y SANTIAGO PUPPIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas, abogados en ejercicio con Cedula de identidad Nros. 3.802.307, 3.183.047, 11.310.694, y 16.246.612, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.730, 16.971, 75.176 y 127.956 respectivamente, Mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES, INVERSIONES LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ C.A., y LUÍS EDUARDO HENRÍQUEZ B.
En fecha 17 de Junio de 2009, El Tribunal dictó Auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 06 de Julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos juegos de copias simples, a los fines de que libren las respectivas compulsas de los co-demandados, asimismo dejó constancia que hizo entrega al Alguacil Javier Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.839, las expensas necesarias para la práctica de la citación de los co-demandados.-
En fecha 26 de Enero de 2010, El Tribunal, dicto auto, mediante el cual se le participó al representante legal de la parte actora, que la compulsa solicitada ya fue librada.-
En fecha 28 de Enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se proceda a la citación de los co-demandados.-
En fecha 21 de Mayo de 2010, El Tribunal, dicto auto, mediante el cual ordenó oficiar al Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe a la mayor brevedad posible el estado en que se encuentra la citación de la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 17 de Junio de 2010, Se recibió Oficio N° 2010-0133, procedente de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial, mediante la cual informa que la compulsa librada a nombre de Inversiones Luís Eduardo Henríquez, C.A., que la misma no fue encontrada, luego de haber realizado una revisión exhaustiva en todo el departamento.-
En fecha 19 de Julio de 2010, El Tribunal, dicto auto, mediante el cual acordó librar nueva compulsa a la parte demandada.-
En fecha 12 de Noviembre de 2010, compareció el Ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, Alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de no haber practicado la citación a la parte Demandada.-
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de Noviembre de 2010, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.


En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO TITULAR,























AMCDEM/LM/EM.-