REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticuatro (24) de Mayo de 2013.
203º y 154º

Expediente: AH15-M-2008-000328.-

PARTE DEMANDANTE: JAIME JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.913.878, representado por el Abogado en Ejercicio CIRO ANTONIO BANDRES PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº: 45.100.-

PARTE DEMANDADA: ANDRÉS RONALD PFEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.067.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN)

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. -
En fecha 14 de Mayo del 2008, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos. -
En fecha 16 de Junio del 2008, se declino la competencia de la presente causa a los Tribunales Marítimos de Primera Instancia con Competencia Nacional, con lo establecido en el artículo 69 del Código d Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Julio del 2008, se ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional. En esta misma fecha se libró oficio-
En fecha 21 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el expediente mediante oficio Nº 1201, librado por este Juzgado.-
En fecha 23 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó plantear la Regulación de la Competencia del asunto en la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y ordenó su remisión, mediante oficio. En esta misma fecha se libró oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, designó ponente al Magistrado Doctor LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, para resolver lo que fuere conducente.-
En fecha 28 de Julio de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, decidió que corresponde conocer y decidir sobre el conflicto de competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena remitió mediante oficio al Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 07 de Agosto de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, recibió el expediente proveniente de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, designó como ponente a la magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, a los fines de resolver lo conducente.-
En fecha 02 de Diciembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, declaró la competencia a este Juzgado.-
En fecha 22 de Enero de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, libró oficio a este Juzgado donde indicó que la Sala de Casación Civil declaró la competencia este Despacho.-
En fecha 08 de febrero de 2010, se le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 01 de Julio de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar de derecho. Se ordenó librar la compulsa a la parte demanda.-
MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 01 de Julio de 2010, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.



Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Expediente: AH15-V-2008-000328.-

AMCdeM/HARC.-