REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: AH15-X-2003-000118
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.303.702; debidamente asistido por la Abogada BLANCA M. ESCALANTE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.029.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LON Y TOTEF, C.A. en la persona de sus Directores Ciudadanos MARTÍN LON DE MIGUEL y OTTO ALEXANDER TOTEF MULLER, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.725.670 y E-81.447.641, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN

SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción mediante Escrito presentado, por ante este Juzgado, el Ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.303.702; debidamente asistido por la Abogada BLANCA M. ESCALANTE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.029, mediante el cual demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, INVERSIONES LON Y TOTEF, C.A. en la persona de sus Directores Ciudadanos MARTÍN LON DE MIGUEL y OTTO ALEXANDER TOTEF MULLER, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.725.670 y E-81.447.641, respectivamente.-
En fecha 22 de Febrero de 2006, el Tribunal se pronuncio sobre el libelo de demanda, presentado por el Ciudadano JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.303.702; debidamente asistido por la Abogada BLANCA M. ESCALANTE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.029 y los recaudos acompañados al mismo, el Tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha se emplazó a la parte demandada.-

En fecha 24 de Mayo de 2006, compareció la Abogada Blanca Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.029, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando el abocamiento de la Juez Temporal designada.-

En fecha 26 de Mayo de 2006, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se aboco al conocimiento de la causa.-

En fecha 01 de Agosto de 2006, compareció la Abogada Blanca Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.029, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando se libren oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).-
En fecha 4 de Agosto de 2006, la Juez Titular de este Despacho, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se aboco al conocimiento de la causa.-

En fecha 10 de Octubre de 2006, este Tribunal dictó auto acordando librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral, solicitando el último domicilio y Movimiento Migratorio de la parte demandada.-

En fechas 03 de Febrero y 09 de Marzo de 2007, Se recibieron oficios suscritos por el Consejo Nacional Electoral y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, acusando recibos a los oficios recibidos.-

En fecha 07 de Marzo de 2008, compareció el Ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de la imposibilidad de Intimar a la parte demandada.-

En fecha 30 de Abril de 2008, compareció la Abogada Blanca Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.029, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando se libre Cartel de Citación a la parte demandada.-

En fecha 26 de Mayo de 2008, este Tribunal dictó auto acordando librar y se libró Cartel de Citación a la parte demandada.-

En fecha 29 de Septiembre de 2008, compareció la Abogada Blanca Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.029, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignando ejemplares del Cartel de Citación publicados.-
En fecha 11 de Junio de 2009, compareció la Abogada Blanca Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.029, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando la fijación del Cartel de Citación librado.-
En fecha 12 de Agosto de 2009, compareció la Abogada LEOXELYS VENTURINI, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, dejando constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Febrero de 2010, compareció la Abogada Blanca Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.029, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando se designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 04 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó auto acordando designar Defensor Judicial a la parte demandada y se designó a la Abogada MARÍA JOSEFINA GRAZIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.787, como Defensora Judicial.-

MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el Artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 04 de Marzo del Año 2010, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.


En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ


AMCDM/er