REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2013.
203º y 154º
EXPEDIENTE: AH15-X-2013-000039.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal de la demanda que por DIVORCIO 2º CAUSAL, sigue la ciudadana MILDRED DEL CARMEN CALDERÓN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.932.715 contra el ciudadano DIVAL ALEJANDRO PIRONA BALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-18.023.179, el cual se sustancia en el Expediente Nº AP11-V-2013-000471 (cuaderno principal), se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre las Medidas solicitadas, asimismo el Tribunal observa:
En cuanto a la medida INNOMINADA solicitadas, en los ordinales 1,2,3 y 4 del folio cuatro (04) y cinco (05) del libelo en el cual solicita específicamente “ Prestaciones Sociales devengadas y abandonas en su cuenta del ciudadano DIVAL ALEJANDRO PIRONA BALLENILLA, arriba identificado comprendidas desde el día 01 de Octubre del 2010, fecha de enganche en su puesto de trabajo y la fecha futura en que se decrete la disolución de la unión conyugal de los prenombrados ciudadanos, Intereses sobre las prestaciones sociales agregadas y abandonadas al ciudadano DIVAL ALEJANDRO PIRONA BALLENILLA, calculadas a la tasa promulgada por el Banco Central de Venezuela, mediante periódicas resoluciones par estos menesteres, comprendidos desde la fecha de enganche en su puesto de trabajo y la fecha de futura en que se decrete la disolución de la unión conyugal de los prenombrados ciudadanos. Montos retenidos y depositados en cuenta abonados por su patrono GLOBAL TRADE & C.A. por concepto de ahorros y su respectivos intereses devengados y abonados a su cuenta y por pagar al ciudadano DIVAL ALEJANDRO PIRONA BALLENILLA, comprendidos desde el día 01 de Octubre del 2010 y la fecha futura en que se decrete la disolución del vinculo matrimonial de los prenombraos ciudadanos. Y por ultimo, cualesquiera otro monto depositado, retenido y-o abonado en la cuenta del ciudadano: DIVAL ALEJANDRO PIRONA BALLENILLA, por su patrono GLOBAL TRADE & C.A., a lo largo del periodo comprendido entre el día 01 de Octubre de 2010, Fecha de su enganche en su puesto d trabajo y la fecha futura en que se decrete la disolución del vinculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos y que principalmente incluyen aquellos montos por los siguientes conceptos: Política habitacional, montepío, retención por pagos a seguros privados, etc. ”. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa:
Las Medidas Innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo cual se infiere, que las Medidas Cautelares Innominadas, a diferencia de las Medidas Precautelativas Típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
De igual manera, es de destacar por esta Juzgadora, que la doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar Medidas Cautelar Innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Primer Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, el cual establece:
Artículo 588: …/…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, el juez constitucional, en base a la potestad discrecional y rol inquisitivo que juega en este tipo de procedimientos posee un amplio poder de actuación no debiendo conformarse con ser un mero espectador sino un real protagonista previendo cualquier situación que requiera ser atendida in limine litis, de allí que no sea un requisito concurrente para las partes la demostración de los extremos que se exigen en los procedimientos ordinarios, es decir, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.-
Este Tribunal para decidir observa:
Mediante sentencia N° 537 del 6 de abril de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplió los criterios antes expuestos, en los términos siguientes:
(…) La accionante opina que ello configura una violación a la inembargabilidad del salario y las prestaciones sociales establecida en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República y que, por ende, la restitución de la situación jurídica infringida implica que se deje sin efecto tal medida. Además, para reforzar su argumento, trajo a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, pues tal fallo ‘estableció el carácter inembargable de los sueldos y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, y que dicho fallo tiene carácter vinculante.”
Por su parte la Sala de Casación Social, en sentencia N° 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
”Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
En efecto, en los juicios de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos.”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte actora en su escrito libelar.- ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ.
En esta misma fecha siendo las ______, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR
AMCdM/LM/AKRC.-
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