REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2013
202º y 153º

Expediente N°: AP11-R-2010-000344

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.886.488, representado judicialmente por el Abogado en Ejercicio Luis Enrique Ilarraza Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.256.-

PARTE DEMANDADA: Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Síntesis de la Controversia

En fecha 16 de Diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.886.488, asistido por el Abogado Luis Enrique Ilarraza Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.256, en contra del de la negativa de oír apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se instó a la parte interesada a consignar las copias de las actas conducentes.

En fecha 24 de Enero de 2011, el Ciudadano Carlos Eduardo Chacon Gudiño, asistido por el Abogado Luís Enrique Ilarraza Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.256, consignó copias certificadas del expediente Nº AP31-V-2009-3773.
En fecha 02 de Febrero de 2011, el Abogado Ibrahim Benito Gordils, Inpreabogado Nº 12.868, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles Bris, C. A, consignó diligencia solicitando se declarara perimido o desistido el presente Recurso de Hecho.
En fecha 04 de Febrero de 2011, se dictó Auto ordenando oficiar al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 28 de Octubre de 2010 inclusive hasta el día 23 de Noviembre de 2010, inclusive. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.
En fecha 15 de Febrero de 2011, el Ciudadano Ruiz José en su carácter de Alguacil titular de este Circuito consignó copia del Oficio Nº 0098, librado por este Juzgado dirigido al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmado y sellado en la sede del Área Metropolitana.
En fecha 28 de Febrero de 2011, el Abogado Ibrahim Gordils Delgado, Inpreabogado Nº 12.868, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES BRIF, C. A., consignó escrito de observaciones.
En fecha 29 de Febrero de 2012, el Abogado Ibrahim Gordils Delgado, Inpreabogado Nº 12.868, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES BRIF, C. A., consignó diligencia solicitando se declarara la perención anual de la presente causa.
En fecha 16 de Marzo de 2012, el Abogado Ibrahim Gordils Delgado, Inpreabogado Nº 12.868, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES BRIF, C. A., consignó diligencia solicitando se pronunciamiento sobre el pedimento de la perención anual de la presente causa.
En fecha 30 de Marzo de 2012, se dictó Auto ordenando ratificar el contenido del Oficio Nº 0098 dirigido al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no constaba en autos acuse de recibo del referido oficio. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.
En fecha 11 de Abril de 2012, el Ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó copia del Oficio Nº 0992 de fecha 30 de Marzo de 2012, debidamente sellado.
En fecha 30 de Abril de 2012, el Ciudadano Carlos Cachón Gudiño, asistido por el Abogado Luís Ilarraza Milano, Inpreabogado Nº 41.256, consignó diligencia solicitando copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha 07 de Mayo de 2012, se dictó Auto acordando expedir copias certificadas solicitadas por el Ciudadano Carlos Cachón Gudiño.
En fecha 29 de Abril de 2013, el Ciudadano Carlos Cachón Gudiño, asistido por el Abogado Luís Ilarraza Milano, Inpreabogado Nº 41.256, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia del presente Recurso de Hecho.
En fecha 09 de Mayo de 2013, se recibió Oficio Nº 13-0203 proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
Motiva
Observa esta Juzgadora que el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes términos:
“Estando dentro del lapso legalmente correspondiente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal ordene sea admitida la Apelación en ambos efectos, interpuesta por mi persona por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de noviembre de 2010 y ratificada en fecha 23 de noviembre de este mismo año, en virtud de que se me esta cercenando mi derecho a la defensa contemplado en nuestra legislación, pues es de notar que no tenia conocimiento de la existencia de este proceso, a pesar de la publicación de los Carteles, por lo cual ignoraba si estaba notificado o no de esa sentencia y me apersoné el día once (11) de Noviembre a darme por notificado y a todo evento apelar de dicha Sentencia y posteriormente ratifiqué dicha apelación …”.-

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se ha ejercido Recurso de Hecho contra la negativa de la apelación a la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Julio del 2010.-

El recurso de hecho, figura que esta prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305 el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Algunos Juristas señalan que el Recurso de Hecho esta dirigido contra la negativa del Juez a oír una apelación o a haberla oído en un solo efecto; Para Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”, El profesor Rangel-Romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”, Ricardo Henríquez La Roche, señala que, “El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; vale decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación”, así mismo, Emilio Calva baca, dice que, “Es el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del sentenciador a admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley”.-

De las definiciones anteriormente transcritas determinamos que ciertamente en el caso sub judice nos encontramos en el supuesto contenido en la norma previamente citada.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso fue anunciado contra la negativa del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de oír la apelación ejercida contra la decisión del Tribunal que declaró con lugar la demanda que por Desalojo interpuso el Ciudadano Ibrahim Gordils Delgado, en representación de la Sociedad Mercantil Inmuebles Brif, C. A., contra el Ciudadano Carlos Chacón, ordenando a la parte demandada la entrega real y efectiva a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento Nº 52, piso 5, del Edificio La Palmera, ubicado en la Avenida Los Jardines, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, libre de personas y bienes.
Asimismo se evidencia de las actas procesales que, en el Juicio que por desalojo interpuso el Ciudadano Ibrahim Gordils Delgado, en representación de la Sociedad Mercantil Inmuebles Brif, C. A., contra el Ciudadano Carlos Chacón, llevado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fue posible la notificación del demandado; Ciudadano Carlos Chacón, se le designó Defensor ad litem al demandado, designando al Abogado Claudio Albarracin Mistaje, Inpreabogado Nº 29.306, cargo que fue aceptado por este mediante diligencia en fecha 27 de Abril de 2010, la cual riela al folio (77) del presente expediente.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que una vez dictada la sentencia que declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo incoó el Ciudadano Ibrahim Gordils Delgado, en representación de la Sociedad Mercantil Inmuebles Brif, C. A., contra el Ciudadano Carlos Chacón, el designado Defensor ad litem; Abogado Claudio Albarracin Mistaje, Inpreabogado Nº 29.306, no impugnó el fallo adverso a su representado siendo esto una obligación del defensor y así lo estableció nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia emanada de la Sala de Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005 (Exp.- 03-2458) en los siguientes términos:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”
De lo antes expuesto, se concluye que la el defensor Ad litem, Abogado Claudio Albarracin Mistaje, Inpreabogado Nº 29.306, no cumplió cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, y mantuvo una conducta negligente ya que no sólo basta con dar contestación a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo se evidencia de las actas procesales, que una vez dictada la sentencia que declaró con lugar la demanda que por Desalojo interpuso el Ciudadano Ibrahim Gordils Delgado, en representación de la Sociedad Mercantil Inmuebles Brif, C. A., contra el Ciudadano Carlos Chacón, en fecha 29 de Julio de 2010, la parte actora se dio por notificada el 03 de Agosto de 2010 y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Agosto de 2010, y se libró la respectiva Boleta de Notificación a nombre del Ciudadano Carlos Chacon, parte demandada en el Juicio.
Corolario de lo anterior, considera esta Juzgadora que la notificación de la sentencia debió hacerse en la persona del Defensor ad litem; Abogado Claudio Albarracin Mistaje, Inpreabogado Nº 29.306, pues es el cargo que el Legislador ha previsto para impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes, velando por los intereses del demandado tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria y este, actuaba en representación del demandado, de igual forma llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que habiéndose obviado la notificación del Defensor Judicial del demandado, el Alguacil haya practicado la citación personal del demandado; Ciudadano Carlos Chacón en la persona de Aida de Castillo, quien se “comprometió” a hacerle entrega de la Boleta de Notificación al Ciudadano Carlos Chacón, como se evidencia de la constancia consignada por el Alguacil que riela al folio ciento dos (102) del presente expediente, lo cual resulta completamente inapropiado puesto que si el demandado no estaba al tanto del proceso, quien debía ser notificado del fallo es el defensor pues actuaba en representación e intereses del demandado. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho incoado por el Ciudadano Carlos Eduardo Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-3.886.488, contra la negativa de oír Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 29 de Julio de 2010, en consecuencia se ordena al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, oír Apelación en ambos efectos contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de Julio de 2010, la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo interpuso el Ciudadano Ibrahim Gordils Delgado, en representación de la Sociedad Mercantil Inmuebles Brif, C. A., contra el Ciudadano Carlos Chacón.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. LEONARDO MARQUEZ


En esta misma fecha siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/CS/AS.-